En lo contencioso administrativo, falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional no constituye causal de nulidad sino una irregularidad susceptible de subsanación
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que ante la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado podrá conservar validez salvo la sentencia.
Al respecto señaló que el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
Por otra parte, sobre la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de 3 de marzo de 201610, expresó que:
si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.
Por lo anterior, señaló la Sala, que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente.
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