En materia sancionatoria tributaria, norma favorable debe aplicarse aunque su expedición sea posterior a los hechos sancionables
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señalo que frente a la aplicación del principio de favorabilidad, el mismo debe aplicarse como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso, por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica. Adicionalmente, el principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente.
Ahora bien, al tratar el caso concreto, la Sala explicó que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016
modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, y del 500% al 100% cuando el valor devuelto en forma improcedente se haya obtenido por medios fraudulentos. El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró, además, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se «aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
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