En materia tributaria, recursos de reconsideración que no sean fallados en el término de un año desde su interposición se entenderán fallados a favor del recurrente
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Por su parte, el artículo 734 del E.T. prevé que si transcurrido el año después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración así lo declarará, de oficio o a petición de parte.
La Sección ha precisado que resolver el recurso implica que la decisión de este sea “notificada legalmente”, vale decir, dentro del término del año previsto en la ley. De otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no le resulta oponible. Por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. El inciso segundo del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 dispone que la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración se debe surtir, de manera principal, en forma personal. Solo cuando la notificación personal no pueda llevarse a cabo, procede la notificación supletoria, es decir, por edicto.
En este orden de ideas, la Sala precisó que para realizar la notificación personal en debida forma se requiere que la administración remita una citación por correo al contribuyente, a la dirección para notificaciones correspondiente, para que este comparezca a notificarse. El contribuyente cuenta con el término de diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la administración, que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación. Si transcurrido este término, el contribuyente no se notifica de manera personal del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, se deberá notificar de manera subsidiaria, por edicto. La fijación del edicto se debe hacer una vez haya transcurrido el término de los diez (10) días previstos por el legislador para que se surta la notificación personal de la resolución que decide el recurso de reconsideración, porque, de lo contrario, se estaría pretermitiendo un término legal, con las consecuencias que esto trae para efectos del derecho al debido proceso y a la defensa.
En efecto, la inobservancia de este término acarrea una irregularidad en la notificación, que conduce a que esta no produzca efectos. Esto es, que no sea eficaz. Además, es necesario mencionar que la notificación por edicto se entiende surtida el día en que se desfija el edicto, siempre y cuando haya permanecido fijado por el término legal y se hayan respetado las demás formalidades previstas en la ley
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