El Ministerio de Hacienda hizo un amplio pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 del 2021, sobre reducción transitoria de sanciones y tasa de interés para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, así como de impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.
Tras analizar lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2155 del 2021, se evidencia que el legislador acudió a una redacción de carácter imperativo al señalar que “las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y liquidarán en los siguientes términos (…)”, lo que aunado al hecho de que no difirió su aplicación a la intervención de ninguna autoridad o corporación administrativa del nivel territorial permite colegir que la norma aplica por mandato expreso del legislador, sin que para ese efecto se haga necesaria su adopción mediante acto administrativo, explicó el ministerio.
Sin embargo, aclaró que lo anterior no obsta para que la entidad territorial, si a bien lo tiene, emita actos administrativos tendientes a la dinamización y socialización de la aplicación de la medida, sin que en ningún caso esos actos impliquen el señalamiento de condiciones, requisitos o plazos distintos a los que se establecieron en el Congreso.
Por otra parte, es necesario analizar el tipo de obligaciones que se ven amparadas con lo dispuesto en el mencionado artículo 45, el cual se refiere a obligaciones que presenten mora en el pago a 30 de junio del 2021 y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el covid-19.
De tal manera, debe establecerse lo que ha de entenderse por obligaciones “que presenten mora en el pago a 30 de junio del 2021”, para decir que ello corresponde a obligaciones que no hayan sido canceladas dentro de los plazos señalados en la ley o en el respectivo acto administrativo, según el caso. Con lo anterior, la norma aplicaría para obligaciones en ese supuesto, indistintamente que respecto de ellas se haya o no iniciado un proceso de liquidación, discusión o cobro coactivo, siempre que estuvieren en mora a dicha fecha.
De otra parte, esa mora debe haberse “ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia”, por lo que, ante la ausencia de una precisión legal del significado de esas palabras, habrá de acudirse a su sentido natural y obvio según su uso general, en los términos del artículo 28 del Código Civil, acudiendo a sus formas verbales.
A juicio de la entidad, puede tratarse de obligaciones cuya mora se presentó a partir del inicio de la pandemia, así como de obligaciones cuya mora se presentó antes de esta, pero que con ocasión de ella se vieron agravadas y que en virtud de la misma no pudieron ser honradas antes del 30 de junio del 2021. Lo anterior se ve reforzado por el uso de la conjunción disyuntiva “o” (ocasionado o agravado) la cual “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, a partir de lo cual se puede colegir que se trata de obligaciones ocasionadas durante la pandemia, así como obligaciones ocasionadas con anterioridad a ella que se vieron agravadas con su ocurrencia.
Ahora bien, la norma no establece ningún medio de prueba para demostrar que la obligación se ocasionó o agravó por la pandemia, motivo por el cual la aplicación del artículo 45 debe ser sopesada por la propia administración con fundamento en los parámetros que ofrece la norma.
Por último, pide tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 del 2002, las entidades territoriales pueden reducir el monto de las sanciones, motivo por el cual deberán tener en cuenta la sanción mínima establecida en sus normas internas para efectos de la respectiva comparación y aplicación.
Minhacienda, Concepto 50695 de 2021