¿Es la edad un factor determinante para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en materia pensional? Responde la Corte Constitucional
La Corte Constitucional, recordó que la misma ha reconocido que la edad de una persona o el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente. Precisó la Corte que los accionantes deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo. Explicó la Sala que lo anterior es especialmente relevante cuando se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor.
Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela” . Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política.
Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable. Esta reconoce la distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad”. En esta última categoría se encuentran las personas que han superado la esperanza de vida certificada por el Dane, que, para el periodo “2015-2020” , es de “76 años” sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinción es relevante, porque reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo” . Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez.
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