Es nulo el que no se pueda impugnar por vía electrónica un acto administrativo tributario notificado por este medio

Es nulo el que no se pueda impugnar por vía electrónica un acto administrativo tributario notificado por este medio

La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció una demanda en la cual se solicitaba la nulidad del apartado del Concepto nro. 100208221-529, del 13 de mayo de 2020, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en el cual se afirma que los obligados tributarios «no están habilitados para responder o impugnar por vía electrónica el acto que se les notifica de manera electrónica».

Consideraciones del Consejo de Estado

Al respecto la Sala señaló que el CPACA, al desarrollar la garantía constitucional de petición, dispone en el ordinal 1.º del artículo 5.º todos los administrados pueden formular peticiones ante las autoridades en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo, incluyendo la posibilidad de que dichas actuaciones sean adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, derecho que tiene como correlato el deber que recae sobre las autoridades de tramitar las peticiones que lleguen por vía fáx o por medios electrónicos.

Por su parte, la normativa específica del procedimiento de gestión administrativa tributaria habilita, en el artículo 559 del ET, la presentación electrónica de escritos y recursos, con el mismo alcance y efectividad que tiene la presentación física de los mismos. Por tanto, detalla las implicaciones de esas actuaciones del obligado tributario, de cara a contabilizar los plazos de oportunidad en la presentación de escritos y recursos y en la subsiguiente actuación de la Administración; pero, condiciona la presentación electrónica de escritos y recursos a que se regulen los mecanismos técnicos con los cuales se asegura la radicación del documento en el sitio electrónico designado, y el formato de firma digital con el cual se aportará certeza de la identidad del recurrente, de la calidad en la que actúa y del contenido del documento y sus anexos.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que:

Si bien el fragmento acusado hace parte de un documento jurídico dirigido a interpretar los parámetros fijados en la Resolución nro. 000038 de 2020 para la implementación de la notificación electrónica de los actos administrativos proferidos por la DIAN, dicha circunstancia no convalida la ilegalidad de la afirmación hecha, de pasada, en el texto acusado. Por el contrario, sin que haya excepción posible, todos los análisis incorporados en los documentos por medio de los cuales se expresa la doctrina oficial deben ajustarse a las normas superiores; con lo cual no se hayan razones jurídicas con base en las cuales el Concepto demandado pudiera expresar en términos absolutos que no existe la posibilidad de presentar escritos o de interponer recursos electrónicos ante la autoridad de impuestos nacionales.

Consulte el fallo aquí: CE S4 – impugnación electrónica – HM

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