Exequible norma que establece que entidades financieras deban liquidar una sobretasa al impuesto sobre la renta en los períodos gravables 2020, 2021 y 2022

Exequible norma que establece que entidades financieras deban liquidar una sobretasa al impuesto sobre la renta en los períodos gravables 2020, 2021 y 2022

La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 7 del artículo 92 de la Ley 2010 de 2019. La Corte analizó si la norma acusada resultaba contraria a los artículos 95.9, 359 y 363 de la Constitución Política, a los cuales se adscriben, por una parte, el principio de equidad tributaria y, por otra, la prohibición de establecer rentas nacionales de destinación específica. En efecto, reiteró su jurisprudencia relativa al principio y a la mencionada prohibición, así como la atinente a los principios de igualdad y generalidad en materia impositiva. Asimismo, reconoció que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia tributaria y recordó que el principio de equidad es uno de los límites de dicha potestad de configuración. También insistió en que la equidad es un principio que se predica del sistema tributario en su conjunto y no de un tributo específico.

La Corte concluyó que la norma acusada no vulnera el principio de equidad tributaria. Por un lado, determinó que la disposición supera el examen de proporcionalidad. Por otro, que, al establecer la sobretarifa cuestionada, el Legislador sí tuvo en cuenta la capacidad contributiva de las entidades financieras, con lo que descartó que la sobretarifa se hubiera establecido en atención a la actividad económica de estas o al crecimiento económico del sector financiero. Además, determinó que, para efectos tributarios, las entidades financieras gozan de algunos beneficios tributarios con los que no cuentan las demás sociedades comerciales, por lo que no son sujetos comparables.

Por otro lado, la Corporación encontró que la norma acusada constituye una excepción a la prohibición de establecer rentas nacionales de destinación específica. Constató que, para los efectos del artículo 359.2 de la Constitución Política, la “financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria” es compatible con el sentido social del Estado (art. 2, CP), por lo que resulta equiparable con la noción de “inversión social”. Esto, porque el desarrollo de la infraestructura vial terciaria del país está relacionada con la superación de la pobreza y el desarrollo económico y social de las entidades territoriales, en particular, en aquellas zonas del territorio apartadas e históricamente afectadas por la violencia.

De esta manera, resaltó la importancia de estas inversiones en lo relacionado con la implementación de la Reforma Rural Integral, en el contexto del Acuerdo Política de Desarrollo Agrario Integral del Acuerdo Final para la Paz. De ahí que el alto tribunal señalara que el punto de partida es la efectiva presencia estatal en los territorios más apartados, así como en aquellos municipios más afectados por el conflicto en los que la infraestructura de vías terciarias recobra una especial importancia, en particular, en la protección de la población campesina.

Consulte el documento aquí:

C-2021-N0057_D-13725_Sentencia_20210311-Exeq-Par7-Art92-Ley-2010-2019

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