Fallos extra, ultra y citra petita de los tribunales de arbitramento son una causal de nulidad de los laudos: Consejo de Estado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, señala que contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación. Por tanto al recurrente le corresponde la carga de sustentar con claridad, idoneidad y puntuales razones, los fundamentos en los que basa la ocurrencia de un vicio de procedimiento, para que, por esta vía, se desate la competencia del juez de la anulación en orden a repeler las incorrecciones enlistadas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral, a través de las causales de anulación.
Lo anterior, añade la Sala,
se explica en la naturaleza restrictiva y extraordinaria de este dispositivo de control que, como ya lo ha señalado esta Corporación impide al juez “suponer lo manifestado por el recurrente para tratar de establecer la causal que invoca (…) de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce (…)”.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone como causal 9: “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”; sobre esta, la Sala indicó que consagra
como motivo de anulación haber “recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de modo que, en su orden, la norma se refiere a los eventos de fallo extra petita, ultra petita y citra petita, transgresores del principio de congruencia que debe estar presente en todo tipo de sentencias (…). Entonces, de acuerdo con la normatividad vigente, ya no es posible formular por vía de la causal 9° de anulación reproches enderezados a cuestionar la falta de competencia de los árbitros (…). Total que, la causal 9° se contrae al examen de la existencia de un fallo extra petita, ultra petita y citra petita, como garantía del principio de congruencia de los fallos judiciales, que impone al árbitro seguir el hilo conductor planteado en las pretensiones y en las excepciones propuestas en la demanda y su contestación pues, conforme al principio dispositivo, son las partes, por regla general, quienes definen los contornos de su conflicto y a estos linderos se contrae la causal que se analiza.
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