Firma de convocatoria por el jefe del organismo beneficiario no es un requisito de validez del acto
La Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de dos artículos de un acuerdo relacionado con la Convocatoria 428 del 2019, concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades del Orden Nacional.
En esta oportunidad, exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que en el futuro se abstenga de establecer e incluir en las reglas o bases de las convocatorias a concurso público de méritos para el ingreso a la Función Pública, pruebas de entrevista con carácter eliminatorio con uso de polígrafo y de exclusión del proceso selección, en el caso de que el concursante se hubiere abstenido de autorizar su uso.
Al respecto, el alto tribunal administrativo enfatizó que la firma de la convocatoria por parte del jefe del organismo beneficiario no es un requisito para la existencia y validez del acto administrativo. Pero, aclaró que ello no quiere decir que se abstenga de participar y colaborar en la planeación y preparación de la convocatoria.
Entonces, en el caso concreto, si bien es cierto que los acuerdos fueron suscritos o firmados únicamente por el Presidente de la comisión, estos surgieron a la vida jurídica con la participación activa en la planeación y ejecución de cada una de las 18 entidades beneficiarias, entre estas, el Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Disponibilidad presupuestal
Adicional a lo anterior, la providencia aclaró que la financiación de los costos de un concurso es competencia de cada entidad u organismo, con cargo a su presupuesto y, por tanto, la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal atañe al respectivo jefe. Además, debe coordinar y colaborar armónicamente en el proceso de selección para no entorpecer las funciones de la CNSC, ni vulnerar el principio del mérito. Entonces, el certificado de disponibilidad presupuestal es un acto preparatorio, pero su ausencia no genera la nulidad de la convocatoria.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia rad. 11001032500020170076700 de 2021