“Funciones propias del agente retenedor contenidas en el Estatuto Tributario no constituyen gestión fiscal”: Contraloría General de la República

“Funciones propias del agente retenedor contenidas en el Estatuto Tributario no constituyen gestión fiscal”: Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República recibió una consulta en los siguientes términos:

“El agente retenedor o recaudador que señala el artículo 402 del Código Penal es gestor fiscal para efectos de la Responsabilidad Fiscal?

Al Respecto la Contraloría explicó que cuando el agente retenedor realiza la retención, lo hace a manera de recolector de un dinero público respecto del cual no puede hacer cosa distinta que consignarlo a favor del Estado, de acuerdo con los parámetros y fechas establecidas legalmente, para que sea la propia administración pública, quien lo ejecute en el cumplimiento de sus propósitos constitucionales. Por tanto, en la labor del retenedor, los recursos públicos que deduce o retiene no tienen otra vocación que ser trasladados al Estado, y tal característica dista sustancialmente de la facultad de disposición que, sobre los recursos públicos, requiere la gestión fiscal.

En conclusión precisó la Entidad que:

las funciones propias del agente retenedor contenidas en el Estatuto Tributario, no constituyen gestión fiscal dada su naturaleza de intermediario o recolector de recursos públicos al que surge la consecuente obligación de consignarlos al tesoro público en los condiciones y términos que ordena la ley, por tanto, no tienen la facultad decisoria sobre los recursos, por parte de la persona pública o privada que la ejerce

Consulte el documento aquí:

ContraloriaGR-Concepto-2021-N0009558_20210127

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