Iliquidez de una entidad no indica, per se, la diligencia en el empleador necesaria para la exoneración de la indemnización por el no pago de cesantías

Iliquidez de una entidad no indica, per se, la diligencia en el empleador necesaria para la exoneración de la indemnización por el no pago de cesantías

Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia reiteró que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019. Adicionó la Corte  que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).

Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Ahora bien, sobre la causación de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, la Corte explicó que según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Así mismo, reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL403-2013 al señalar que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial.

Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita. Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (…). De esta manera, al ser exigible el pago por este concepto, a partir del día siguiente a aquel en el cual deberían haberse consignado las cesantías al fondo de pensiones, esto es, el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, es desde este instante, el momento en el cual el trabajador cuenta con la posibilidad de demandar su reconocimiento (…)

Consulte el fallo aquí:

CSJ-SCL-EXP2021-N86803-SL1460_Sentencia_20210412.doc

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