Incumplimiento de los términos previstos en el trámite del cálculo del efecto plusvalía no invalida la actuación

Incumplimiento de los términos previstos en el trámite del cálculo del efecto plusvalía no invalida la actuación

La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que según la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una acción urbanística que da lugar a un mayor aprovechamiento económico del predio. Este tributo fue establecido para el Distrito Capital por el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003.

(…) Sobre este punto, la Sala reitera su posición, en el sentido de que los términos previstos en el trámite del cálculo del efecto plusvalía tienen carácter perentorio mas no preclusivo, por lo que su incumplimiento no invalida la actuación. Dijo la Sala: (…) si bien la omisión de las formalidades y trámites en la expedición de los actos administrativos se traduce en un vicio de nulidad por expedición irregular, lo cierto es que no todas las formas tienen un mismo alcance o valor, de manera que es necesario establecer si se trata de una formalidad sustancial o no. Solo estas últimas acarrean la nulidad de los actos administrativos.

En ese sentido, agrega la Sala en esta oportunidad, los plazos fijados por el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, referidos al término para realizar el avalúo del mayor valor generado con la acción urbanística, no determinan el nacimiento y la validez de la obligación tributaria, pues esta surge a raíz de la acción urbanística. De ahí que, en términos generales, su incumplimiento no afecta la configuración de la participación en la plusvalía. Precisó la Sala que si bien la ley establece en un término específico para llevar a cabo el trámite del cálculo del efecto plusvalía,

lo cierto es que la misma ley no contempla la ilegalidad de los actos que sean expedidos por fuera del término señalado en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 (y recogido en el Decreto 020 de 2011), por lo que debe concluirse que no hay una extralimitación en la competencia temporal de la Administración, que dé lugar a declarar la nulidad de tales actos particulares (…)

Consulte el documento aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N23536_00308-01_Nulidad-Restab_20210225

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