Intereses moratorios en materia pensional serán exigibles únicamente a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no exista controversia sobre la cuantía del pago

La Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció respecto al pago oportuno de las mesadas pensionales. Al respecto se remitió al artículo 53 de la Constitución Política, el cual prevé que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento. Particularmente, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ,establece que:
(…)A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. (…).
La Sala recordó que acorde con lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, la indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado; es decir, la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.
La Sala cita la sentencia SU 065 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual consideró que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses de mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido el derecho pensional en virtud de un mandato legal, convencional, particular e independientemente que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa
por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales. Asimismo, en la citada sentencia indicó que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible
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