La Corte Constitucional reitera su jurisprudencia sobre la fecha de estructuración de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas para reconocer la pensión de sobrevivientes

La Corte Constitucional reitera su jurisprudencia sobre la fecha de estructuración de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas para reconocer la pensión de sobrevivientes

Al estudiar el caso de una mujer que padece una enfermedad neurodegenerativa, y que pretendía demostrar dependencia económica de su hermano soldado quien había fallecido, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre la fecha de estructuración de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas para reconocer la pensión de sobrevivientes.

En el marco de la acción de tutela, según relató la Corte, la ciudadana en comento solicitaba

la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, porque la providencia mencionada declaró que no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes por dos motivos. En primer lugar, porque no se demostró que la enfermedad crónica, degenerativa o congénita de la accionante denominada “ataxia espino cerebelo idiopática”, se hubiera estructurado antes de la muerte del causante. En segundo lugar, tampoco se probó que la demandante dependiera económicamente de su hermano porque las declaraciones extrajudiciales presentadas, que pretendían probar este hecho, no establecían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían producido los aportes económicos.  

Consideraciones de la Corte Constitucional

El máximo tribunal constitucional inició su estudio recordando que en Colombia la pensión de sobrevivientes tiene como propósito

la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

La Corte agregó, además, que de conformidad con la legislación vigente a efectos de acreditar la pensión de sobrevivientes en el caso de los hermanos “inválidos” “es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensión está en situación de invalidez, y (iii) que existía dependencia económica respecto del causante”.

En relación con la situación de invalidez, cabe recordar que, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral está definida como:  “(…) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.”

Cuando se trata de enfermedades crónicas congénitas o degenerativas definir la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral puede ser una tarea compleja y requiere de una especial diligencia por todas las autoridades. El comienzo de este tipo de patologías ocurre desde el nacimiento o de manera paulatina, y no suele coincidir con la pérdida de capacidad laboral.

Al amparo de esta consideración la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de “reglas que se deben considerar al decidir la fecha de estructuración de la invalidez de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

[E]n estas enfermedades, la fecha de estructuración de la invalidez puede ocurrir en “(i) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen”. En el último caso “la fecha de estructuración debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”. Después de hacer esta evaluación, corresponde al operador judicial evaluar si “(i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona”.

Consulte aquí el documento: Corte Constitucional – T-167-22 – HM

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