La depreciación de un activo fijo real productivo por un método distinto al de línea recta da lugar a la pérdida de la deducción especial? Responde el Consejo de Estado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el artículo 195 del ET establece que constituyen renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios períodos gravables como deducción de la renta bruta y hasta concurrencia del monto de la recuperación, entre otras circunstancias, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas pérdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto. Conforme a lo dispuesto por esa norma, la recuperación de las deducciones de la renta bruta son una renta líquida, de manera que, en el año en que ocurra su recuperación, computan como un factor positivo para el cálculo de la renta líquida ordinaria del ejercicio gravable, esto es, aumentan la renta líquida o disminuyen la pérdida fiscal del año gravable del contribuyente.
En ese contexto, la Sala estima que la renta líquida por recuperación de deducciones no es un mecanismo previsto para que la Administración obtenga el reintegro de deducciones respecto de las cuales se incumple alguno de los requisitos exigidos para su procedencia, pues de esa manera se suplantarían las facultades de fiscalización y comprobación que tiene la Autoridad de impuestos respecto de los períodos fiscales en los que se realizaron las deducciones sin el lleno de los requisitos aplicables.
Ahora bien, el parágrafo 1.° del artículo 158-3 del ET, (en la versión vigente para el caso estudiado), dispuso para los contribuyentes, que utilicen la deducción ahí establecida, la restricción de que «solo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto». Dada en esos términos la disposición jurídica, consideró la Sala que no establece un requisito para acceder a la deducción especial mencionada, sino que incorpora un mandato que limita o condiciona el ejercicio del derecho a la deducción por depreciación, que según los artículos 128 y siguientes del mismo cuerpo normativo tienen los contribuyentes por el desgaste de los bienes usados en negocios o actividades productoras de renta. Dicho condicionante a la deducción por depreciación opera en el sentido de que, conforme al mencionado parágrafo del artículo 158-3, el contribuyente no podía hacer libre uso de todos los sistemas o métodos de depreciación indicados por el entonces vigente artículo 134 ET, sino que, al tratarse de un activo objeto de la deducción especial del artículo 158-3 del ET, las posibilidades para elegir un método de depreciación se reducían al de línea recta.
En definitiva, la Sala concluye que la depreciación de un activo fijo real productivo mediante un método distinto al de línea recta, no da lugar a una renta líquida por recuperación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, pues ninguna norma asigna esa consecuencia jurídica por desatender el mandato del artículo 158-3 del ET relativo al método por depreciación del activo objeto del beneficio fiscal. Tampoco procede el reintegro de la deducción especial como una renta líquida gravable, porque el supuesto fáctico en mención no corresponde a los catalogados en los artículos 3.° y 5.° del Decreto 1766 de 2006 antes mencionados. En definitiva, lo que corresponde es modificar la declaración privada del contribuyente para dar cumplimiento al mandato del parágrafo 1.° del artículo 158-3 del ET y, en ese orden ideas, ajustar el monto anual de depreciación deducible en función de la aplicación del método de línea recta para el respectivo año gravable.
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