La determinación del tributo debe atender al estado del Predio al momento de su causación

La determinación del tributo debe atender al estado del Predio al momento de su causación

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de Bogotá establece que a los predios urbanizados no edificados con una base gravable superior a $15.000.000, se les aplica la tarifa de 33 por mil. Por otra parte, a los predios residenciales urbanizados y edificados, esto es, a los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas (art. 1), que correspondan a los estratos 5 y 6 con bases gravables superiores a $142.400.000, se les aplicaría la tarifa del 9.5 por mil.

La Sala recordó que previamente ha expuesto que un terreno atiende a la definición de edificado

cuando cumpla con las definiciones de “edificios” u “otras construcciones” de la Resolución 2555 de 1998 proferida por el IGAC, acto administrativo de carácter general aplicable por ser expedido por la autoridad competente para establecer las normas técnicas para las labores catastrales

Señaló además la Sala que para el caso de los edificios, el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1998, los definió como la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas. La Sala precisó que no basta que exista una construcción para considerar que el predio está edificado,

pues se requiere que dicha construcción sea viable y apta para desarrollar los usos del suelo permitidos, es decir, que si se refiere a un edificio debe proteger a las personas, animales y cosas contra la intemperie. Para cumplir con las definiciones de la Resolución 2555 de 1989, se reitera que no es necesario que la construcción haya finalizado, pues lo relevante es que la obra, sin importar el porcentaje de ejecución adelantado, esté destinada al uso del suelo autorizado.

Ahora bien, para la determinación de los elementos del impuesto predial cuya causación es a primero de enero de cada año, es necesario tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios en ese momento, a fin de identificar los elementos del tributo. Así las cosas, aunque la Sala ha precisado que 

para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastralA su vez, también ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, «pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta».

De esta manera, ante una disparidad entre la información  catastral y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas. Es decir, si se acredita que la información registrada en catastro, para la fecha de causación del tributo, está desactualizada o no es la correcta y, por tanto, no corresponde con la realidad del predio,

es criterio de la Sala que debe primar la realidad probada, a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente. La Sala reitera que es admisible aportar en el proceso judicial pruebas no presentadas en la sede administrativa «en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Consulte el fallo aquí:

25000-23-37-000-2015-01304-01(23287)_1

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