La DIAN recuerda la normativa que disciplina la deducción de las deudas de dudoso o difícil cobro

La DIAN recuerda la normativa que disciplina la deducción de las deudas de dudoso o difícil cobro

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al recibir una consulta sobre el particular, recordó cuál es la normativa que en el Estatuto Tributario disciplina la deducción de las deudas de dudoso o difícil cobro .

Refiriéndose a la “cartera castigada” o la deducibilidad de la provisión de cartera, la DIAN remitió a la lectura de lo dispuesto por los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario.

Artículo 145. Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa.

PARÁGRAFO 1. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes.

No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que:

a) Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o

b) Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El artículo 146, por su parte, regula en los siguientes términos la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor:

ARTÍCULO 146. Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.

Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

Sumado a los anteriores artículos del Estatuto Tributario, la entidad administrativa sugirió la lectura de us artículos reglamentarios 1.2.1.18.19. y siguientes del Decreto 1625 de 2016.

Así, de su lectura se podrá concluir que las deducciones enunciadas aplican únicamente respecto de los contribuyentes del impuesto sobre a la renta que cumplan con los presupuestos y requisitos establecidos en dichos cuerpos normativos.

DIAN, oficio 1335 [908472] de 2021

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