La DIAN se pronuncia sobre la aplicación del procedimiento especial para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas y no trasladables al beneficiario final
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- fue consultada por un particular con “una serie de inquietudes relacionadas con el reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario cuando la sociedad nacional que actuó como agente retenedor se encuentra liquidada”.
Consideraciones de la DIAN
La DIAN inició su análisis recordando y transcribiendo el marco normativo que delimita y resulta aplicable a los supuestos planteados por el peticionario.
De una parte el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, adicionado por las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, establece que:
ARTÍCULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
De otra parte, el artículo 1.2.4.37. del Decreto 1625 de 2016 consagra:
Artículo 1.2.4.37. Reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas sean:
1. No contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios;
2. Entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios (…) y
3. Persona natural debidamente registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario.
Finalmente, el artículo 1.2.4.38. del Decreto 1625 de 2016 “señala el procedimiento para el reintegro de las retenciones en la fuente practicadas y no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto tributario, así”:
Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o las que pertenezcan al Régimen- Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, o las personas naturales debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario, que tengan la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de las retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento:
Por parte del beneficiario final:
1. El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegroadjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. de este Decreto.
(…)
Del expuesto marco normativo la DIAN concluyó que
el procedimiento especial para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas y no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 1.2.4.38. ibídem aplica – desde luego- siempre que la sociedad nacional que realizó la respectiva retención exista al momento de la presentación de la solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la norma antes citada no prevé un procedimiento especial cuando se está frente a la disolución y liquidación de la sociedad nacional que obró como agente retenedor en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario.
DIAN, oficio 577 [903703] de 2022