La DIAN se pronuncia sobre la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales
Al ser consultada sobre el particular a través de una serie de interrogantes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- se pronunció sobre la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacional.
Consideraciones de la DIAN
El artículo 242-1 del Estatuto Tributario, transcribió y resaltó la DIAN. preceptúa que
ARTÍCULO 242-1. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO 1º. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
PARÁGRAFO 2º. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.
PARÁGRAFO 3º. Los dividendos que se distribuyan dentro de los grupos empresariales debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.
En virtud de lo anterior, y atendiendo también a lo consagrado en el artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016, la DIAN extrajo los siguientes aspectos cardinales:
1. La retención en la fuente establecida en el primer inciso del artículo 242-1 del Estatuto Tributario solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez.
2. El crédito por la práctica de la retención será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
3. Cuando el dividendo o participación sea distribuido por la primera sociedad nacional a otras sociedades nacionales, no habrá lugar a la aplicación de la retención en la fuente prevista en dicho artículo.
4. No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente cuando el dividendo o participación se distribuya dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio.
5. Las disposiciones normativas antes referidas (cfr. artículo 242-1 del Estatuto Tributario y artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016) establecen como único presupuesto fáctico para la práctica de la retención que la sociedad que reciba los dividendos sea la primera sociedad que los recibe, sin dar condicionamientos adicionales.
6. Por lo tanto, no puede entenderse que lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario se trate de la “primera distribución sujeta a retención en la fuente”, toda vez que bajo el principio de legalidad al intérprete no le corresponde extender la aplicación de la norma a supuestos no contemplados en la misma.
7. En ese orden de ideas, si la sociedad nacional que recibe los dividendos por primera vez no es sujeta de la práctica de retención por encontrarse en el supuesto establecido en el parágrafo 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se entiende que igualmente se realizó la primera distribución a una sociedad nacional y, por tanto, en la posterior distribución que realice ésta a otras sociedades nacionales, se dará aplicación a lo dispuesto en el segundo inciso del paragrafo 2° del artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de entidades intermedias dispuestas para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos, tal como se establece en el parágrafo 3 del artículo 242-1 ibídem y como se indicó en el numeral 4 del presente documento.