La fuerza probatoria de la certificación del contador público o del revisor fiscaldependerá de su contenido y de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que de acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba.
Precisó que el mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. En consecuencia, la fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido y de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado.
Por esta razón, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas.
Así, esta prueba debe contener
«algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria», porque la suficiencia que declara el artículo 777 del ET «no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable.
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