La modalidad de transbordo no resulta aplicable frente a la mercancía de exportación, recuerda la DIAN

La modalidad de transbordo no resulta aplicable frente a la mercancía de exportación, recuerda la DIAN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- fue consultada por un particular en los siguientes términos:

¿Es posible exportar una mercancía desde Tumaco, y posteriormente realizar un transbordo indirecto en Cartagena cuando por razones logísticas del transporte internacional es necesario cambiar de medio de transporte?

Consideraciones de la DIAN

Para contextualizar la consulta planteada, la DIAN inició recordando la definición de transbordo a la luz de la normativa vigente:

Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.

Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 465 del Decreto 1165 de 2019.

También destacó la entidad que

el artículo 466 del Decreto 1165 de 2019 establece: “El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. (…)”.

Adicionalmente, el artículo 501 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019 claramente indica que se entiende que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional se solicita la modalidad de transbordo, cuando en la información enviada del documento de transporte se señale que el destino final es un puerto o aeropuerto en otro país y se indique como trámite o destino de la mercancía la modalidad de transbordo directo o indirecto, o la solicitud se presente dentro del término establecido en el inciso 2 del artículo 169 del Decreto 1165 del 2019, por el transportador o el consignatario de la mercancía.

Atendiendo a la situación planteada en la consulta, así como la normativa transcrita, la DIAN concluyó que

no aplica la modalidad de transbordo en los términos de los artículos 465 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, para mercancía de exportación, pues la misma está en Colombia y en ningún momento ha llegado del resto del mundo, el cual es uno de los requisitos para declarar esta modalidad.

Ello por cuanto a su criterio se deducen de estas normas:

  1. Que existe un contrato de transporte internacional (documento de transporte) sobre una mercancía cuyo destino final no es Colombia.
  2. Que por razones logísticas el medio de transporte internacional, descarga la mercancía en un puerto o aeropuerto habilitado en el territorio aduanero nacional.
  3. Que el documento de transporte hace las veces de declaración de transbordo para que se autorice la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional en otro medio de transporte por el mismo puerto o aeropuerto por donde ingresó o por uno diferente pero ubicado en la misma jurisdicción aduanera.
  4. Que cuando la norma indica que el transbordo se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino, no implica que el origen o procedencia de la mercancía puede ser Colombia, pues es claro que la normatividad aduanera establece que la modalidad de transbordo es para mercancía que llega del exterior, se descarga en un puerto o aeropuerto y luego sale nuevamente a su destino final.

DIAN, oficio aduanero 359 [902355] de 2022

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