La Sala de Casación Civil explicó cómo se configura el acto de competencia desleal de violación de normas
Con ocasión de un fallo de casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de analizar detenidamente el régimen de competencia desleal previsto en Colombia y, con acento particular, la violación de normas como acto constitutivo de competencia desleal.
La Sala recordó en primer lugar que el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 define este acto de competencia desleal como «la realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa».
Del precepto legal en cita se desprende que son requisitos configuradores de este acto de competencia desleal los siguientes: I) la conculcación de una norma jurídica; II) la obtención de ventaja competitiva; III) que esta sea significativa; y IV) que la ventaja derive de la transgresión normativa.
Al analizar el segundo de los requisitos señalados por el Legislador, la Corte Suprema de Justicia destacó que
[l]a obtención de ventaja competitiva traduce la alteración del principio par conditio concurrentium (reglas iguales entre competidores), que tiene el propósito de que el funcionamiento del mercado entre participantes sea realizado en plano simétrico.
(…)
[S]erá válida la ventaja de marras que no tiene origen en esa infracción o, con otras palabras, que fue producida por el desarrollo ingenioso, eficiente, innovador u otras probables virtudes del comerciante; por el contrario implicará ventaja competitiva el ahorro de costos en materia fiscal o administrativa, obligatorios para ejercer la actividad, entre otros eventos.
En lo tocante al tercer requisito la Sala resaltó que aquél
alude a que la alteración del plano de igualdad que obtiene el comerciante o interviniente en el mercado con la conculcación del respectivo precepto sea importante o trascendental, esto es, que se vea favorecido de forma especial teniendo en cuenta el punto de partida de los competidores
(…)
Que la ventaja lograda por el infractor derive de la transgresión normativa impone la existencia de una relación causa efecto entre esta y aquella, es decir que el daño padecido por los restantes oferentes del servicio o bien, o para los demás intervinientes en el mercado que fungen como demandantes, consista, básicamente, en que la posición de privilegio obtenida por el infractor sea consecuencia de la concurrencia de los anteriores presupuestos de la acción (la conculcación de una norma jurídica generadora de ventaja competitiva y significativa) más no de cualquiera otra circunstancia.
Así entonces, para la Corte es claro que
en Colombia la legislación reguló, de manera clara y expresa, que la calificación de una determinada actividad como acto de competencia desleal de violación de norma jurídica –ya fuera esta expedida con el propósito de regular un específico sector mercantil o no-, siempre deberá caracterizarse por otorgar ventaja competitiva y significativa a favor del imputado, de donde en cada caso concreto deberá ser objeto de estudio y prueba.
Consulte aquí el documento: CSJ_SCC_SC5473-2021_[2017-40845-01]_2021