La Sección Cuarta recuerda la aplicación del beneficio de la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos destinados al desarrollo de programas del medio ambiente
Al resolver en sede de apelación un caso en el cual se había promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una liquidación oficial de revisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó los aspectos generales del beneficio de la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos destinados al desarrollo de programas del medio ambiente.
Consideraciones del Consejo de Estado
El beneficio tributario en comento se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, a cuyo tenor:
ARTÍCULO 424-5. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
(…)
4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.
De conformidad con lo preceptuado por la normativa tributaria el Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia
que para que proceda este beneficio, es necesario que se cumplan las siguientes tres condiciones:
«1. Que se trate de equipos y elementos nacionales o importados destinados a la construcción, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental.
2. Que sean necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.
3. Que se acredite su destinación mediante la certificación expedida por el Ministerio de Ambiente».
(…)
A estos efectos, el artículo 3 del Decreto 2532 de 2001, reglamentario de la disposición, establece que el Ministerio del Medio Ambiente certificará en cada caso los equipos o elementos destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistema de control y monitoreo para el cumplimiento de los estándares ambientales. Según el artículo 9 ibídem, dicha certificación constituye el soporte de la operación excluida del impuesto sobre las ventas y, por lo mismo, los vendedores de los bienes objeto de certificación, deben conservar copia.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección Cuarta, también, en el sentido de precisar que
no se deduce de precepto legal alguno que la certificación que debe expedir el Ministerio de Medio Ambiente no pueda ser presentada y, a su vez, recibida en etapa posterior.
De esta manera
no existe norma de orden legal o reglamentaria que exija que la certificación del Ministerio del Medio Ambiente deba ser solicitada antes de la venta o importación de los bienes de que trata el artículo 424-5 del Estatuto Tributario o de manera concomitante a la realización de esas operaciones. De manera que la administración no puede exigir esta condición.
Se tiene, entonces, que hasta que no se obtenga la certificación del Ministerio del Medio Ambiente, los bienes de que trata el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario tienen el carácter de gravados con el impuesto sobre las ventas y, por lo tanto, el vendedor responsable deberá generar, recaudar, declarar y consignar el impuesto. Empero, comoquiera que el adquirente de los bienes puede obtener la certificación con posterioridad a la venta y, con ello, acceder a la exclusión, es necesario establecer si, en esos casos, el responsable está obligado a corregir las declaraciones presentadas en aras de devolverle al adquirente o sujeto pasivo económico el IVA pagado.
Consulte aquí el documento: CE S4 – beneficios medio ambiente – HM