La Sección Cuarta se pronuncia sobre el tratamiento tributario del contrato de "lease back"

La Sección Cuarta se pronuncia sobre el tratamiento tributario del contrato de "lease back"

Con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de una serie de liquidaciones oficiales de revisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tratamiento tributario del denominado contrato de lease back (particularmente si a éste resulta aplicable o no el artículo 90 del Estatuto Tributario).

El contrato de lease back

Con fundamento en lo señalado en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, vigente para los hechos analizados por la Sala,

el contrato de “lease back” o retroarriendo es aquel en el que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien son la misma persona, y el activo objeto de arrendamiento financiero tiene la naturaleza de activo fijo para el proveedor.

De acuerdo con esta definición, en el caso del contrato de lease back el arrendatario, demandante de recursos financieros, actúa como proveedor (enajenante) de los activos para la entidad de leasing, quien a su vez lo provee de recursos, financiando el uso y goce de los bienes objeto del contrato.

Conforme con lo anterior, en el contrato de lease back concurre una operación de compraventa, una de arriendo, todo con fines de financiamiento.

La necesaria aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario

Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario para determinar el precio de enajenación del inmueble en el contrato de lease back. Ello pues es la

la norma especial para la enajenación de activos a cualquier título, en la que se señalan los criterios que se deben tener en consideración a efectos de fijar el valor de los bienes, específicamente tratándose de bienes raíces.

La previsión del artículo 90 es imperativa al determinar que cuando de bienes raíces se trata “no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto”. Lo que significa que debe haber identidad entre el costo y el valor de la venta, lo cual precave el surgimiento de costos improcedentes.

A criterio del Consejo de Estado la aplicación de esta disposición normativa “en nada desnaturaliza la operación de financiamiento que subyace en el lease back, porque se trata de una regla especial para fines estrictamente fiscales”.

La Sala aclaró, por lo demás, que el término enajenación contenido en el ya referido artículo 90

debe entenderse en su sentido natural y obvio, siguiendo la regla del artículo 28 del Código Civil, como “Vender o ceder la propiedad de algo u otros derechos”4. Así mismo, la precisión en cuanto a que tal enajenación puede hacerse a cualquier título es muestra inequívoca de que la norma no excluye ningún negocio jurídico, pues lo determinante, se insiste, es que la operación produzca un traslado de la propiedad.

Consulte aquí el documento: Sentencia lease back – HM

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