La SuperSociedades se pronuncia sobre las cargas procesales al interior del proceso de liquidación judicial

La Superintendencia de Sociedades fue consultada por un particular en los siguientes términos:
Primero: – He sido demandado por un acreedor que tardíamente atendió la carga de hacerse parte en un proceso concursal que se tramitó en la modalidad de liquidación judicial.
Segundo: – El demandante le ha solicitado al juez la inscripción de la demanda en relación con algunos bienes de mi propiedad.
Tercero: – Por lo antedicho, acudo ante su Despacho para que a través de un concepto abstracto se absuelvan las siguientes preguntas:
¿El acreedor dentro de un proceso de liquidación judicial soporta la carga de hacerse parte, o esa diligencia o actividad le corresponde (i) al juez del concurso; o, (ii) al liquidador? ¿La carga de hacerse parte en el proceso de liquidación judicial de su interés, la puede atender el acreedor en cualquier tiempo o hay un término o una oportunidad procesal para atenderla y en caso cuándo comienza y cuándo termina ese término?
La entidad recordó en primer término que un proceso de liquidación judicial los acreedores tienen la carga procesal de hacerse parte del mismo, conforme al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Sobre el particular la SuperSociedades reiteró lo dicho en el Oficio 220-010130 del 12 de febrero 2012:
b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra el trámite para la presentación de créditos en el proceso de liquidación judicial, así:
i) Término: Los créditos deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso. Lo anterior, no obsta para que las acreencias presentadas antes de dicho plazo sean tenidas como oportunas y en esta medida deben ser calificadas y graduadas con la prelación y privilegios que les corresponda.
ii) Ante quien deben presentarse las reclamaciones crediticias: Todos acreedores del deudor, sin excepción alguna, deberán presentar sus respectivos créditos al liquidador designado por el juez concursal. Para tal efecto, en el aviso que informe acerca del inicio del proceso, se deberá indicar el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores pueden presentar sus créditos y el término que tienen para ello (numeral 4 del artículo 48 ejusdem).
Por su parte, el mencionado auxiliar de la justicia deberá informar a los acreedores el horario de recepción de los créditos, para cuyo efecto podrá designar alguno o algunos colaboradores que estarán bajo su dirección y a quienes les impartirá las instrucciones del caso para que los créditos sean recibidos en debida forma.
(…)
c.- De lo anteriormente expuesto, se concluye que tratándose de un proceso de liquidación judicial, los créditos deben ser presentados directamente al liquidador, dentro de la oportunidad legal señalada para ello, para cuyo efecto los titulares deben aportar prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los respectivos créditos, salvo aquellos que hayan sido reconocidos dentro de un acuerdo de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999 o dentro de un proceso concordatario o de reorganización empresarial a los que aluden las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, los cuales se entenderán, se repite, presentados en tiempo al mencionado auxiliar de la justicia para efectos de la calificación y graduación de créditos.
¿A quiénes corresponde la carga procesal de presentar los créditos en el proceso de liquidación judicial?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, los acreedores, cualquiera sea su naturaleza, tienen la carga de presentar la prueba de la existencia y cuantía de su obligación ante el liquidador, dentro de los veinte (20) días siguiente a la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial.
¿Cabe la provisión cuando en el proceso liquidatorio el valor total de los activos es inferior al de los pasivos?
De conformidad con la normativa contable, acotó la entidad, la provisión corresponde al reconocimiento de un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o del cual no existe certeza de su exigibilidad, pero del cual es necesario su reconocimiento contable mientras se definen tales aspectos por los medios legales.
En el caso de que existan procesos de carácter litigioso o créditos contingentes presentados dentro del proceso de liquidación judicial, el liquidador debe proceder al reconocimiento de una provisión contable. Frente a lo cual, se reitera que tal provisión constituye un registro contable y no supone la extracción de recursos líquidos del patrimonio de la sociedad, para dejarlos en depósitos independientes mientras se profiere el fallo correspondiente.
Para el pago de dichas acreencias dentro del proceso de liquidación judicial, una vez definida su exigibilidad, se debe tener en cuenta tanto el orden de prelación legal de los créditos como la disponibilidad de activos; es decir que, si los activos de la sociedad son insuficientes para el pago de las obligaciones en el orden de prelación legal, los créditos derivados de procesos de carácter litigioso podrían quedar insolutos así estén provisionados contablemente. Lo anterior, en la medida que los procesos concursales atienden estrictamente las pautas legales de prelación de créditos y, por ende, los pagos se realizan en el orden legal hasta que se agoten los activos de la sociedad concursada, con la consecuencia odiosa pero legal, de que puedan existir pasivos respecto de los cuales no haya pago por la física imposibilidad de atender créditos sin recursos.
En cuanto a los créditos postergados por extemporaneidad, indicó finalmente la Superintendencia, se procederá bajo la misma regla de existencia de activos, conforme a lo previsto por el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.
Superintendencia de Sociedades, concepto 220-175771 de 2021