Liquidaciones de obligaciones tributarias que se limiten a indicar la calificación acogida por la administración carecerán de motivación: Consejo de Estado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que cuando el acto administrativo se dirige a calificar supuestos de hecho, como ocurre en la liquidación de obligaciones tributarias, la motivación es insuficiente si el acto se limita a indicar la calificación acogida por la Administración, sin señalar las razones que propiciaron esa conclusión. Si ello sucede, se obstaculiza la defensa del interesado, que desconoce a qué obedece a ciencia cierta la determinación adoptada por la autoridad; al tiempo que se impide el control de legalidad que el juez debe ejercer sobre los actos.
Precisó además que la motivación exigida por el artículo 42 del CPACA como presupuesto de validez del acto administrativo supone, como mínimo, que se indique al contribuyente las circunstancias de hecho que originan la base de cuantificación de la obligación a su cargo, pues es a ese supuesto al que se sustraerá el debate y, en esa medida, la defensa del sujeto pasivo.
En este orden de ideas, la Sala indico que:
(…) [A]dvierte la Sala que una de las razones que tuvo en cuenta el tribunal para anular los actos administrativos demandados, está relacionada con la omisión del procedimiento previo a la expedición de las liquidaciones oficiales demandadas, argumento que no fue controvertido por el municipio en el recurso de apelación y, frente al cual, vale la pena mencionar que la Sección ya se había pronunciado en un litigio entre las mismas partes, por el mismo tributo, aunque por diferentes periodos.
Obsérvese que conforme con el artículo 30 del Acuerdo 005 de 2014, aplicable al caso concreto, le «[c]orresponde al Secretario (a) de Hacienda Municipal o quien él delegue, expedir los actos de determinación y liquidación oficial del Impuesto al Servicio de Alumbrado Público», de modo que, como se advirtió en la sentencia que se reitera, «los actos demandados no tienen la naturaleza de liquidaciones oficiales de revisión ni de liquidaciones oficiales de aforo. Son simples liquidaciones tributarias expedidas en actuaciones administrativas iniciadas de oficio, por lo cual debe expedirse al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto».
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