Los bancos no pueden congelar dineros de los cuentahabientes, porque su tarea es la de custodiar dineros ajenos y no disponer de ellos
n sede de acción de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció del caso de un trabajador que tenía cuenta de nómina en el banco Bancolombia, y quien al intentar retirar dinero de su salario fue informado que su cuenta se encontraba bloqueada por una orden proveniente de la Fiscalía General de la Nación.
El trabajador “presentó petición ante la Fiscalía accionada por medio de correo electrónico, pero que a la fecha de radicación de la acción constitucional no había emitido respuesta. Lo que le genera gran afectación a su núcleo familiar pues el dinero consignado en la referida cuenta es la única fuente de ingresos de su familia, aunado a que la actual situación pone en riesgo su trabajo”.
Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia
Al analizar las pruebas obrantes en el expediente la Sala de Casación Penal encontró que
la Fiscalía adelanta en [contra del trabajador] una investigación, pero no dispuso el embargo de la cuenta de nómina, la cual permanece inactiva por razón de la decisión preventiva adoptada por la entidad financiera.
La Corte destacó que el sistema de administración de alertas que deben implementar las entidades que ejecutan la actividad financiera en Colombia para protegerse frente al riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo deviene de las directrices generales establecidas por la Superintendencia Financiera
pero en últimas, cada entidad debe adoptar las pautas que estime adecuadas para la implementación de su SARLAFT, eso sí, con límites infranqueables en los derechos fundamentales del cuenta habiente.
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Sin ofrecer más razones que las políticas de activación de alarmas tempranas en la detección de las conductas delictivas antes mencionadas y explicando que al parecer se registraron movimientos inusuales en la cuenta corriente del cliente DE ORO GAMARRA decidió, sin previo aviso, bloquear el producto bancario a nombre del demandante, desconociendo que precisamente ese extremo de la relación, esto es, los titulares de las cuentas, constituyen la parte débil de la relación, pues el Banco, en principio, tiene una posición dominante, por lo que la intromisión estatal en esa dinámica mercantil tiene entre sus objetivos que «esté en concordancia con el interés público»; se tutelen preferentemente las expectativas de ahorradores y depositantes; y las operaciones «se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia»,
En ese sentido, y atendiendo a la normativa comercial, la Sala señaló que en los contratos mercantiles la institución bancaria no solo tiene la obligación de custodia de los dineros recibidos del depositante, sino de garantizar la seguridad de los servicios que ofrece y de las operaciones que permite realizar en relación con tales depósitos,
labores en las que, como las demás inherentes a su actividad, debe obrar con diligencia, de tal forma que el sector no pierda la confianza del público.
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Si dicha confianza la pierde el extremo dominante por las actividades que dice “irregulares, anormales u operaciones diferentes”, podrá dar por terminada la relación de manera unilateral con la cancelación del producto, bien o servicio que preste al ciudadano, pero no optar por el congelamiento de los dineros que reposen en la cuenta de ahorros o corriente porque su tarea es la de custodiar dineros ajenos, no disponer de ellos o “incautarlos”, menos cuando se trata de una cuenta de nómina que contiene el salario que periódicamente se consigna como contraprestación del trabajo.
Por tal razón, para la Corte resultó
evidente la lesión desmedida en los derechos patrimoniales del titular de la cuenta corriente por parte de Bancolombia que sin justificación distinta a la de “realizar algunas gestiones particulares con el fin de conocer la causa de la operación y el origen de los fondos” como lo dio a conocer en su respuesta, decidió -sin previo aviso- impedir que el cuentacorrentista dispusiera del dinero que tenía en su cuenta de nómina, hecho que desborda las políticas de seguridad, pues una cosa es que se genere el reporte de que trata el literal “d” del artículo 102 del Decreto 663 de 1993 y otra diferente es la interferencia en la disposición del dinero.
La “congelación” de fondos es una medida cautelar o una sanción administrativa
Finalmente, la Sala fue precisa al reseñar que
[l]a medida de “congelación” que adoptó Bancolombia de los fondos de la cuenta de nómina del actor LUIS FERNANDO DE ORO GAMARRA, estructura entonces una medida cautelar o una sanción administrativa para cuya adopción o imposición carece de competencia y de atribuciones legales de modo que se reputa no solo arbitrarias por esas razones, sino además violatoria de la presunción de inocencia, de la presunción de buena fe y del debido proceso que le asiste a todo ciudadano como garantías y principios dentro de un Estado que se autodefine como social de derecho.De ahí que sea necesario reiterar que luego de ponerse en conocimiento de las autoridades judiciales competentes alguna situación irregular, sean estas últimas quienes deban adoptar las medidas correspondientes en cuanto a la afectación de derechos y garantías inherentes al proceso penal.
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