Múltiples beneficios fiscales que tengan origen en el mismo hecho económico podrán generar pérdida del beneficio fiscal de mayor cuantía

Múltiples beneficios fiscales que tengan origen en el mismo hecho económico podrán generar pérdida del beneficio fiscal de mayor cuantía

Así lo recordó el Consejo de Estado en una reciente providencia proferida por la Sección Cuarta. Para el caso en concreto la Sección Cuarta estableció el problema jurídico a resolver en los siguientes términos:

[C]orresponde determinar: (i) si las deducciones de los artículos 158-1 y 125 del ET, por la donación de un inmueble en el año gravable 2010 y la donación de otro en el año gravable 2011, se basan en el mismo hecho económico que generó la deducción del artículo 158-2 del ET cuando tales inmuebles fueron adquiridos, y si, por ende, conforme a la limitación de beneficios fiscales prevista en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, se deben rechazar aquellas deducciones; (ii) el monto de la inversión, por la compra de bien un inmueble, que dio derecho al demandante para aplicar la deducción del artículo 158-2 del ET en el año gravable 2010; (iii) si la adquisición de un inmueble mediante la dación de otro constituyó una inversión que permitía acceder a la deducción del artículo 158-2 para el periodo fiscal 2011 y; (iv) la procedencia de las sanciones por inexactitud.

Consideraciones del Consejo de Estado

La Sala precisó, en primer término, que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 establece una limitación en el proceso de depuración de la base imponible, al disponer que «un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente», en cuyo caso «la utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar». Para los efectos mencionados, la misma norma prescribe que se entienden por beneficios tributarios las deducciones respecto de las cuales la ley no exige el cumplimiento del requisito de causalidad y también los descuentos tributarios. Adicionalmente, el parágrafo 1.° del mismo artículo ilustra que son hechos económicos distintos, y por tanto no dan lugar a dicha prohibición, «la inversión» y «la utilidad o renta» que aquella genere.

Aunado a lo anterior se indicó que:

El presupuesto fáctico del artículo 23 bajo análisis, cuya verificación genera la limitación en la aplicación de múltiples beneficios fiscales, consiste en que estos tengan origen o se basen en «un mismo hecho económico». Sobre el particular, el legislador no precisó qué se debe entender por hecho económico, más allá de clarificar y ejemplificar que realizar una inversión es un hecho económico distinto a la obtención de utilidades a partir de ella; a partir de lo cual, se puede entender que la existencia de un único activo, objeto de la inversión, no se traduce forzosamente en que todos los beneficios fiscales asociados a ese bien constituyen un mismo hecho económico, pues la inversión sobre aquel y la utilidad generada son hechos económicos distintos para el propósito del artículo 23 de la Ley 383 de 1997. Esto es, la prohibición en comento no se genera por el suceso de que varios beneficios fiscales concurran o se encuentren asociados a un único activo, sino en la medida en que esos múltiples beneficios fiscales se originen o basen en un mismo hecho económico.

Por todo ello, para identificar el hecho económico generador de un beneficio fiscal, es necesario desentrañar la norma jurídica que lo concede. Así es por cuanto las disposiciones tributarias, al moldear el aspecto cuantitativo del hecho imponible mediante los distintos factores negativos de depuración de la base gravable, incorporan en la proposición jurídica variados hechos ―económicos―, esto es, inversiones, adquisiciones, donaciones, obtención de utilidades, entre otros. Verificado tal hecho, constitutivo del presupuesto fáctico de la disposición jurídica, esta ordena la consecuencia jurídica relevante, i.e. deducir o descontar de la cuota tributaria (en lo que interesa para los efectos del artículo 23 ejusdem bajo análisis).

A la luz de ello concluyó la Sección Cuarta que la prohibición del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 tiene lugar cuando se aplican múltiples beneficios fiscales que tengan origen en el mismo hecho económico; y la consecuencia jurídica, en tal caso, será el rechazo o pérdida del beneficio fiscal de mayor cuantía, sin perjuicio de la sanción por inexactitud. Adicionalmente, añadió el Consejo de Estado, si dos beneficios fiscales concurren o estén asociados a un único activo no se deriva obligatoriamente la conclusión de que se está en el supuesto de la prohibición del artículo 23 de la ley en comento, de acuerdo con la interpretación que deriva del parágrafo 1.° del mismo artículo, pues lo relevante siempre será determinar cuál es, y si hay identidad, en el hecho económico que genera cada beneficio y no la existencia de un único bien.

Consulte aquí la providencia:

CE-SEC4-EXP2020-N22524_00581-01_Nulidad-Restab_20200813

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