Negativa del contribuyente a firmar el acta que contiene los datos tomados de los libros en una inspección contable no resta su valor probatorio: Consejo de Estado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que la inspección contable es un medio de prueba que, según el artículo 781 del ET, busca:
1) verificar la exactitud de las declaraciones;
2) establecer la existencia de hechos gravados o no; y
3) verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De esa diligencia se extiende un acta en la que se consigna los datos tomados de los libros, salvo que se manifieste inconformidad por el contribuyente. La norma también señala que, si el contribuyente se niega a firmar el acta, la diligencia no pierde su valor probatorio; y que el acta debe formar parte de la actuación administrativa que se derive de la práctica de la inspección contable. Añade la Sala que la administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 del ET, cuenta con amplias facultades para adelantar visitas, investigaciones o constataciones, cruces de información, requerimientos ordinarios y examen parcial o total de la contabilidad y sus soportes, del contribuyente y de los terceros. En cuanto a la presentación de los libros de contabilidad, el artículo 781 ET, dispone que el contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
Solo se aceptará como causal justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración lo exige, la acreditación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, es aquel “[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Significa que quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias excepcionales eximentes de responsabilidad, tiene la carga de la prueba, por lo que debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca
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