Ni los bienes entregados en dación de pago a Colpensiones ni el dinero de su venta están gravados con impuesto a la renta

Ni los bienes entregados en dación de pago a Colpensiones ni el dinero de su venta están gravados con impuesto a la renta

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la sujeción en materia del impuesto sobre la renta y complementarios por parte de Colpensiones.

Según lo manifestó la DIAN, Colpensiones deberá dar aplicación a las normas que regulan el impuesto sobre la renta y complementarios para determinar la carga tributaria que en este sentido le corresponde. A esos efectos la entidad destacó el inciso 1° del artículo 21-1 del Estatuto Tributario, el cual reza:

Artículo 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4o de la Ley 1314 de 2009.

Tratamiento tributario de los bienes recibidos en dación en pago para cubrir las acreencias pensionales y la liquidación de los mismos

Mediante Concepto N° 012561 del 1º de marzo de 2002, recordó la DIAN, se indicó en torno a los pagos en especie (o daciones en pago):

“(…) todo pago o abono en cuenta que constituya para el contribuyente del impuesto sobre la renta, un ingreso tributario, entendido este como aquel susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción (…) está sujeto a la retención en la fuente. Por tanto, para que la prestación debida y satisfecha mediante la figura de la dación en pago se encuentre sujeta a la retención en la fuente a título del impuesto de renta, debe constituir un ingreso tributario que no haya sido expresamente exceptuado por la ley como no gravado (subrayado fuera del texto original).

En ese contexto la entidad administrativa destacó lo señalado por el Decreto 352 de 2017, el cual adicionó el Capítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 – por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones – regulando lo atinente a la administración, liquidación y venta de “bienes entregados en dación en pago por aportes en mora (subrayado fuera del texto original) a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones (v.gr. Colpensiones), en los eventos de concurso de acreedores y la imputación de pagos correspondiente.

A la luz de esta normativa, para la DIAN

es claro que tanto los bienes recibidos en dación en pago para cubrir las acreencias pensionales – que deben subastarse en el menor tiempo posible y en reiteradas oportunidades, evidenciándose la falta de discrecionalidad de las administradoras en la destinación o utilización de los mismos – como el ingreso producto de su liquidación – que debe imputarse a favor de los afiliados al Sistema General de Pensiones – no constituyen un ingreso para las administradoras de pensiones; luego, este Despacho considera que los mismos no están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de estas entidades.

A contrario sensu, dicho ingreso tiene una destinación específica. Precisamente, el resultado del procedimiento de administración, liquidación y venta de los bienes recibidos en dación en pago – incluyendo la baja de bienes muebles – se debe imputar en la historia laboral de los afiliados y, por ende, esto permite entrever que hace parte de los recursos del Sistema de la Seguridad Social; los cuales, en la medida que tienen naturaleza parafiscal, gozan de protección constitucional (cfr. Inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política) como ha sido suficientemente reiterado por la Corte Constitucional (p.ej. Sentencias C-1089 de 2003, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, y C-422 de 2016, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO).

A la par, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 instaura que “Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional (subrayado fuera del texto original).

La entidad precisó, por lo demás, que su pronunciamiento se acota exclusivamente a los impuestos del orden nacional administrados por ella.

DIAN, OFICIO Nº 0267 [901415] del 24 de febrero de 2021

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