“No es procedente que el revisor fiscal que firma los estados financieros sea diferente al revisor fiscal que emite la opinión acerca de los mismos”: Ctcp

El Concejo técnico de la Contaduría Pública señaló que el numeral 7 del artículo 207 del Código de Comercio establece las funciones generales del Revisor Fiscal dentro de las cuales se encuentra autorizar con su firma cualquier balance que se haga con su dictamen o informe correspondiente. Por otra parte, la ley 222 de 1995, que modifica el libro segundo del Código de Comercio en su artículo 38, establece que son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.
En este orden de ideas, la entidad precisó que cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.
Como en toda empresa solamente puede estar ejerciendo el cargo de revisor fiscal el contador público designado como tal, no es procedente que el revisor fiscal que firma los estados financieros sea diferente al revisor fiscal que emite la opinión acerca de los mismos, toda vez que quien los firma, como lo ordena el Código de Comercio, debió emitir el dictamen o informe correspondiente, acatando las disposiciones legales vigentes.
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