Notificación de sentencias a través de mensajes de datos por dirección electrónica se entenderá surtida tras pasados dos días hábiles siguientes al recibo del mensaje
La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció un caso en el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 16 de diciembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección de algunos de los ediles de la Junta Administradora Local (JAL) de la Comuna 3 de Valledupar (César). Contra la sentencia que negó las pretensiones, el demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, en escrito radicado ante el Tribunal de primera instancia el 25 de enero de 2021.
El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo. (…) En el caso en estudio, se tiene que el impugnante, tal y como lo dispone la constancia secretarial obrante en la actuación 36 del expediente judicial digital, presentó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar por fuera de la oportunidad procesal antes indicada, toda vez que la notificación de la providencia se surtió el 18 de diciembre del 2020, razón por la cual, se contaba hasta el 20 de enero del 2021 (…)”.
La Sala señaló que en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º del Decreto Ley 806 del 2020, la notificación de las sentencias que se realice a través de mensajes de datos a dirección electrónica, se entenderá surtida cuando transcurran 2 días hábiles siguientes al recibo del mensaje y los términos empezarán a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a ello.
Considerando la vacancia judicial -que transcurrió desde el 19 de diciembre del 2020 hasta el 11 de enero del 2021 – la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar se surtió hasta el 13 de enero del 2021. (…) Por lo anterior, a partir del 14 del mismo mes y anualidad, empezó la contabilización de los 5 días hábiles con los que se contaba para la interposición de la apelación en contra de la decisión de primera instancia, dictada en el proceso de nulidad electoral de la referencia, los cuales fenecieron el 20 de enero de 2021. (…) Como se precisó en los antecedentes, el demandante radicó el recurso en cuestión el 25 de enero de 2021, es decir, por fuera de la oportunidad procesal que consagra la norma especial del proceso de nulidad electoral (art. 292 Ley 1437 del 2011). (…) Como consecuencia de la extemporaneidad antes demostrada, este despacho considera que no era procedente conceder la impugnación interpuesta por la parte actora, lo que en esta instancia impone la obligación de rechazar el mismo
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