Pertenecer a la tercera edad no es una razón suficiente para la procedencia de tutelas que reclamen el pago de prestaciones pensionales

Así lo recordó la Corte Constitucional al conocer el caso de una ciudadana que había promovido acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Esto por cuanto Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
Consideraciones de la Corte Constitucional
En primer término la Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual. Lo anterior por cuanto este tipo de controversias deben ser resueltas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.
No obstante, en reiterada jurisprudencia se ha admitido la procedencia de esta acción constitucional para el reconocimiento de un derecho pensional, siempre que del material probatorio se pueda concluir que: (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la falta de reconocimiento de la prestación y su pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular el derecho al mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente afectados en el caso concreto.
De otra parte, en relación con los sujetos de especial protección constitucional -como lo es el caso de las personas de la tercera edad- el máximo tribunal constitucional ha indicado que someterlos al rigor de un proceso judicial podría resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales.
Para la Corte, es claro que este tipo de prestaciones suelen ser trascendentales en la vida de las personas, máxime cuando con el paso del tiempo se ven disminuidas sus funciones vitales y se evidencia un deterioro grave en su estado de salud que le impiden llevar una vida plena. Sin embargo, si bien la edad avanzada del accionante puede constituir un factor de significativa relevancia para declarar que el amparo, dirigido a obtener el pago de una prestación pensional, es procedente pese a la existencia de otros medios judiciales, el juez de tutela debe entrar a valorar otras circunstancias que justifiquen su intervención, tal y como se indicó en la sentencia T-391 de 2013.
Así las cosas, sostiene la Corte, la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales.
Consulte aquí el documento: T-2021-N0034_T-7829180_Sentencia_20210223