Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble se calculará sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial: Consejo de Estado

Porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble se calculará sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial: Consejo de Estado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, establece que el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble se calculará «sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial», no sobre el «total del recaudo». Así pues, señaló la Sala, los artículos 1.⁰ y 3.⁰ del Decreto 1339 de 1994, reafirman que el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, se podrá fijar, entre otros, como un porcentaje del «total del recaudo por concepto del impuesto predial». La Sala destacó que la reglamentación del porcentaje ambiental, lejos de producir una «aparente omisión reglamentaria que no existe», desarrolla el artículo 44 ibidem. Lo anterior, en la medida en que fija, al igual que la disposición legal, como base de cálculo el total del recaudo por concepto de impuesto predial .

Ahora bien, la Sala señaló sobre el alcance de la expresión «sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial», que:

(…) la legalidad del concepto nro. 2009IE33476, del 19 de octubre de 2009, en el cual la Dirección Jurídica de la Secretaría del Distrito Capital sostuvo que el porcentaje ambiental se debía calcular exclusivamente sobre la base del recaudo por concepto de impuesto predial. Lo anterior, dado que las sanciones y los intereses moratorios recaudados junto con el impuesto no son ingresos tributarios.

La Sala, adicionalmente concluyó, que la base legal para liquidar el porcentaje ambiental era coherente con la descripción y la dinámica de los registros contables, pues el manual de procedimientos del régimen de contabilidad pública, indica que el porcentaje ambiental debe registrarse en una cuenta independiente de la cuenta de impuesto predial y que las sanciones e intereses moratorios deben registrarse en otra cuenta, la 4110, denominada ingresos fiscales no tributarios.

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N25303_01163-03_Nulidad-Restab_20210819

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