Práctica de la inspección tributaria de oficio suspenderá, por tres meses, el término para notificar el requerimiento especial: Consejo de Estado

Práctica de la inspección tributaria de oficio suspenderá, por tres meses, el término para notificar el requerimiento especial: Consejo de Estado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el artículo 779 del Estatuto Tributario autoriza a la Administración para practicar inspecciones tributarias para verificar la existencia de hechos gravables, entre otros, para lo cual habilita que dentro de esta diligencia se decreten todos los demás medios de prueba que sean pertinentes. Adicionalmente, prevé que esta diligencia se inicie una vez notificado el auto que la ordena (por correo o personalmente) y, que de su resultado se levante un acta en la cual consten los hechos, pruebas, fundamentos y la fecha de cierre de la investigación, por parte de los funcionarios que la desarrollaron.

Por otra parte, el artículo 706 ET, determina que el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses, que se contarán a partir de la notificación del auto que la decrete. Así, la ley determina: i) cuando debe iniciarse la inspección, ii) por cuanto tiempo se suspende el término para notificar el acto preparatorio, dentro del proceso de determinación y,  iii) desde cuándo debe computarse la suspensión, sin que se señale o restrinja el término en que puede ser desarrollada la diligencia, porque se insiste la ley no establece ningún límite temporal para ello.

Pertinente reiterar sobre este tema, lo observado por la Sala, en sentencias del 5 de mayo de 2011 y 15 de septiembre de 2016, (exp. 17888 y 19531, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) en el sentido que, el término de 3 meses no aplica respecto de la práctica o de la duración de la inspección, la que, por tanto, puede prolongarse más allá de ese plazo, siempre que no exceda el término máximo para notificar el requerimiento especial previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. El término de los tres meses corresponde al tiempo de suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial.

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N24805_01439-01_Nulidad-Restab_20210513

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