Si bien el artículo 178 del Código de Comercio no dispone un término para protocolizar la tradición de los bienes inmuebles en procesos de fusión, le compete a la administración de la sociedad absorbente velar porque ello ocurra a la mayor brevedad posible, so pena de responder por los perjuicios que le pueda ocasionar a la compañía.
Ahora bien, indicó la Superintendencia de Sociedades, el artículo 231 de la Ley 223 de 1995, sobre términos para el registro, señala que cuando en la norma no se fijen términos específicos la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberán formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición:
(i) Dentro de los dos meses siguientes si han sido otorgados o expedidos en el país.
(ii) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.
Así las cosas, para efectos de la consulta, la administración tiene dos meses para realizar el registro correspondiente, so pena de que se causen los intereses moratorios correspondientes y de responder por los perjuicios que le pueda ocasionar a la compañía.
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