Precisiones DIAN sobre el tratamiento tributario de los beneficios en divisas por parte de las ECE

Precisiones DIAN sobre el tratamiento tributario de los beneficios en divisas por parte de las ECE

La DIAN señaló que el artículo 893 del Estatuto Tributario indica el tratamiento aplicable tanto a la distribución de beneficios por parte de una ECE como a la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación de acciones o participaciones en la misma, siempre que correspondan a rentas que estuvieron sometidas a tributación bajo el régimen ECE, al señalar:

ARTÍCULO 893. TRATAMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS POR PARTE DE LA ECE CUYO ORIGEN CORRESPONDE A RENTAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN ECE. Los dividendos y beneficios distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.

 Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos fiscales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción a que a ellas tuvieran derecho.” (Subrayado fuera del texto original).

En este orden de ideas, la DIAN señala que la expresión “originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación” (subrayado fuera del texto original) contenida en el artículo 893 citado, se traduce en que el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional se circunscribe o está limitado hasta el monto de las utilidades que estuvieron sometidas a tributación en los términos de los artículo 886, 887 888 y 88 del Estatuto Tributario.

Lo anterior significa que la diferencia entre (i) la renta pasiva realizada y reportada en la declaración del impuesto sobre la renta del contribuyente y (i) el valor del beneficio o dividendo distribuido efectivamente por la ECE, no constituye un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

DIAN, OFICIO Nº 0675 [904102]

 

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