Precisiones DIAN sobre Imporrenta frente a los Contratos de colaboración empresarial

Precisiones DIAN sobre Imporrenta frente a los Contratos de colaboración empresarial

La DIAN señaló que en lo que respecta a los contratos de colaboración, a partir del año gravable 2017 rige lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto Tributario, con las modificaciones que introdujo el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016; razón por la cual si los contratos de colaboración celebrados antes de la entrada en vigencia de dicha Ley se siguen ejecutando a la fecha, será el contenido del actual artículo el que se debe considerar para analizar los efectos tributarios aplicables.

Para este Despacho la conclusión expuesta en la interpretación oficial es clara sobre lo que debía realizar cada integrante del contrato de colaboración empresarial, diferentes a los consorcios y uniones temporales. Esto significa que se debía analizar la naturaleza del contrato y de esta manera dar aplicación a las disposiciones normativas tributarias, lo cual también suponía la forma como la factura soportaba la procedencia de costos y deducciones.

Sobre el contrato de cuentas en participación previo a las modificaciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, mediante oficio No. 077256 del 11 de septiembre de 2006 se realizaron las siguientes precisiones:

La doctrina de la DIAN ha señalado que, para efectos del impuesto sobre la renta, en los contratos de cuentas en participación el socio gestor está obligado a declarar la totalidad de los ingresos, costos y gastos de la operación durante el respectivo período gravable, de tal forma que únicamente el socio oculto es quien puede declarar el valor neto de las utilidades que le reporte el negocio. En tal sentido, para responder a su primera pregunta, le transcribo los apartes pertinentes del Oficio Nro. 041483 del 6 de julio de 2004:

Los ingresos provenientes de las cuentas en participación deben ser contabilizados en su totalidad por el socio gestor. En concepto 047370 de julio 30 de 2002, a propósito de una consulta sobre la información que deben reportar los socios gestores, se hace claridad sobre la contabilización de los ingresos de una sociedad accidental o también llamadas cuentas en participación. Es de reiterar que el socio gestor debe registrar en la declaración de renta, tanto sus ingresos propios como los ingresos totales obtenidos por la explotación de las cuentas en participación. En cambio el socio oculto, declarará junto a sus propios ingresos, únicamente la utilidad que le corresponda según lo acordado en el contrato.

Como consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a costos y deducciones relacionados con la explotación del contrato de cuentas en participación, estos conceptos solo podrán ser solicitados por el socio gestor. A su vez, el pago de las utilidades a los socios ocultos por parte del gestor, serán ingresos para ellos y costo para este.

DIAN, OFICIO Nº 0671 [904018]

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