¿Puede adelantarse un proceso ejecutivo frente a una sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria?
La Superintendencia de Sociedades fue consultada por un particular con la finalidad de pronunciarse sobre “la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo en contra de una sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria, por una obligación que surgió con anterioridad al proceso concursal”.
Consideraciones de la SuperSociedades
La consultada entidad inició advirtiendo “la utilización genérica de términos que acarrean incertidumbre con respecto al contexto de la situación planteada, en tanto que se hace alusión al ya lejano proceso de liquidación obligatoria regulado en los términos de la Ley 222 de 1995 y derogado por la Ley 1116 de 2006. En la actualidad, se encuentra vigente el proceso de liquidación judicial, de conformidad con las previsiones de la Ley 1116 de 2006”.
La hipótesis planteada afirma la existencia de un título ejecutivo en el hipotético contrato de promesa de compraventa de bien inmueble que se anuncia incumplido, circunstancia que dada la complejidad del contrato de promesa de compraventa, no será la base de la respuesta a la consulta debido a las múltiples circunstancias que se pueden presentar en la configuración del contrato en cada caso determinado y que dan lugar frecuentemente a acciones de nulidad, excepciones de contrato no cumplido, mutuo disenso tácito entre otros, que desdicen de su condición de título ejecutivo.
Sin embargo, para atender la consulta se partirá de la base de la existencia de un título ejecutivo que comporta la obligación de hacer consistente en la suscripción de una escritura pública, de conformidad con las previsiones del artículo 434 del Código General del Proceso, título ejecutivo que fue otorgado con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación obligatoria.
A criterio de la SuperSociedades, “si el acreedor no adelantó proceso ejecutivo por obligación de hacer, obligación de suscribir documentos, por obligaciones anteriores a la iniciación del proceso de insolvencia, no puede con posterioridad al inicio del mismo promover un proceso ejecutivo, pues la competencia para resolver sobre este tipo de obligaciones insolutas corresponde al juez del concurso, a través de la providencia de calificación y graduación de créditos”.
El proceso concursal de liquidación obligatoria, en los términos de la Ley 222 de 1995, aplicable únicamente al amparo de lo establecido en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, somete a la sociedad deudora y a todos sus acreedores a las reglas que lo organizan3, dentro de las cuales se previene a los acreedores de obligaciones causadas con anterioridad al concurso, independientemente de la naturaleza de las mismas, que deben hacerse parte en el mismo en la oportunidad establecida, según lo ordena el artículo 158 de la Ley 222 de 1995.
Los acreedores titulares de obligaciones diferentes al pago de sumas de dinero deben solicitar perjuicios compensatorios, para que sean graduados y calificados y luego atendidos en el orden de prelación legal establecido.
Aun con lo anterior, “el artículo 117, numeral 3°, de la Ley 1116 de 20065, adicionó una previsión especial al proceso de liquidación obligatoria, en relación con acreedores promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda6, autorizándolos para concurrir al proceso concursal, en la oportunidad debida y solicitar al juez la ejecución de la venta prometida, en los términos del artículo 51 de la Ley 1116 de 2006”.
En las condiciones anotadas, no es posible que el acreedor de una obligación de hacer consistente en la suscripción de una escritura pública derivada de un contrato celebrado con anterioridad a la apertura de un proceso de liquidación obligatoria, pueda con posterioridad al inicio del mismo adelantar un proceso ejecutivo para la ejecución de la obligación.
El acreedor necesariamente debe presentar la obligación al Juez del concurso para que sea atendida de acuerdo a la prelación de créditos y de acuerdo al criterio del Juez frente a la procedencia de la ejecución de la obligación de hacer mediante la orden para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente o, en caso contrario, para que ordene el pago de las sumas a que haya lugar.
El Juez del proceso de liquidación obligatoria podrá, en el caso de inmuebles destinados a vivienda, ordenar al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en relación con los promitentes compradores de inmuebles destinados a vivienda, en los términos del artículo 51 de la Ley 1116 de 2006.
Consulte aquí el documento: SuperSociedades – concepto proceso ejecutivo – HM