¿Puede el aumento del valor de un impuesto territorial romper el equilibrio económico del contrato estatal?
La Sección Tercera del Consejo de Estado conoció del caso de un contratista del Estado que reclamaba en sede de apelación “la ruptura del equilibrio económico derivado del incremento de un (1) punto porcentual en la tarifa de un tributo territorial dispuesto por el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo 140 de 7 de diciembre de 2004, esto es, en forma posterior a la suscripción del contrato […]”.
Consideraciones del Consejo de Estado
El máximo tribunal de lo contencioso administrativo recordó en primer término que en Colombia la Ley 80 de 1993 reconoce expresamente “el derecho de los contratistas a que se mantenga el equilibrio de la ecuación económica del contrato cuando se vea alterado por situaciones imprevistas no imputables a las partes”.
Así las cosas, el derecho al mantenimiento del equilibrio económico está previsto para evitar que situaciones posteriores a la suscripción del contrato afecten la ecuación económica del contrato y dejen al contratista en una situación de desventaja, atendido el hecho de que quien acude como colaborador de la administración no quede llamado a soportar las situaciones financieras adversas imprevisibles que puedan surgir durante la ejecución del contrato o las derivadas de la conducta de su contraparte a quien la misma ley dota de poderes excepcionales tendientes a conseguir el fin último de la contratación que, es la satisfacción de los intereses y necesidades públicas.
La Sala recordó también cuáles circunstancias pueden comportar la ruptura del comentado equilibrio económico del contrato estatal:
(i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes del contrato; (ii) el ejercicio de los poderes estatales derivados de su supremacía en la relación contractual y, (iii) la expedición de decisiones generales y abstractas derivadas del ejercicio de sus poderes soberanos con la potencialidad para afectar situaciones propias de la ejecución.
Al analizar la situación fáctica que dio origen a la controversia, la Sección Tercera sostuvo que
el referido reclamo no se identifica con los supuestos que permiten la aplicación de la teoría del hecho del príncipe toda vez que, aunque las modificaciones introducidas a la contribución pro Universidad del Valle fueron adoptadas a través de un acto de carácter general, la parte demandada Metro Cali SA no lo expidió y, en tal virtud, tal como lo alega en el recurso de alzada, ese hecho también le resultaba imprevisible y no dependía de una manifestación de su voluntad ni tenía competencia para decretar o modificar tributos; con independencia de ello, como la expedición de la norma general es un hecho ajeno al contrato y a sus extremos, el reclamo por desequilibrio debe analizarse de cara a la teoría de la imprevisión6, de acuerdo con lo cual la administración está llamada a restablecer el equilibrio financiero del contrato frente a aquellas afectaciones graves que la alteren y que provengan de un hecho externo, ajeno a las partes e imprevisible.
Lo anterior en la medida en que, atendiendo al precedente jurisprudencial, “la sola demostración del incremento del valor de la estampilla no da lugar a acoger las pretensiones económicas de la sociedad contratista”. A esta corresponde
la obligación de acreditar que por esa causa se alteró de manera grave el equilibrio financiero del contrato, lo cual no se demostró.
En efecto, no se allegó al proceso la propuesta económica del contrato ni ninguna otra prueba que permita concluir que el cobro del 1% adicional por concepto de la estampilla pro Universidad del Valle alteró de manera grave el equilibrio económico del contrato o que dejó al contratista en una situación de pérdida.
Consulte aquí el documento: CE S3 – equilibrio económico del contrato – HM