Rechazo de solicitud de devolución a sociedades de comercialización internacional que incumplan las obligaciones de retención no puede ser subsanado con el recurso de reconsideración
La Sección Cuarta del Consejo señaló que de conformidad con el ordinal 5 del artículo 857 del ET, para evitar el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación presentada por el proveedor de sociedades de comercialización internacional se requiere que, a la fecha de la presentación de la solicitud, aquel haya cumplido las obligaciones de retener, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
Con ocasión de la aplicación del artículo 857 del ET, esta Sección se ha referido a la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, que menciona en el punto «4. Disposiciones de control», que la devolución de IVA se realizaba hasta entonces con la simple certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional a sus proveedores, en tanto se presumía que el proveedor efectuaba la exportación cuando la sociedad de comercialización recibía las mercancías y expedía el certificado (sentencia del 06 de noviembre de 2019, exp. 22631, CP: Milton Chaves García).
Se planteó entonces, que este tratamiento ha sido objeto de abusos y no garantiza que las mercancías entregadas a las sociedades de comercialización internacional, efectivamente se exporten, situación que aumenta en forma injustificada el valor de las devoluciones, incidiendo negativamente en el recaudo tributario.
A partir de lo anterior, el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el ordinal 7.° al artículo 437-2 del ET, que designó a los proveedores de sociedades de comercialización internacional como agentes de retención del IVA, con el fin de asegurar el recaudo del tributo en la adquisición de bienes corporales o servicios gravados. Así mismo, la Sección concretamente al aplicar el ordinal 5.° del artículo 857 del ET, señaló en la providencia del 06 de noviembre de 2019, exp. 22631, CP: Milton Chaves García, que ante el rechazo de la solicitud de devolución por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5.° del artículo 857, no procede subsanar la causal de rechazo con la presentación del recurso de reconsideración.
Respecto a la posibilidad de subsanar el requisito que motivó el rechazo de la solicitud de devolución de un saldo a favor, la Sección ha señalado que, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución, los contribuyentes pueden presentar nuevamente su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente (…).
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