Responsabilidad por la estabilidad de la obra como una obligación de resultado será de los contratistas únicamente cuando son encargados del diseño y construcción
La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el contratista solo está llamado a responder por la estabilidad de la obra como una obligación de resultado cuando diseña y construye, en tanto en ese caso responde por la correcta estructuración del proyecto y por la solidez e idoneidad de las soluciones de ingeniería planteadas y posteriormente ejecutadas. En estos eventos solo puede exonerarse de responsabilidad mediante la aducción y demostración de una causa extraña. En consecuencia:
(i) el contratista debe garantizar que ejecutará la obra bajo las especificaciones y órdenes de la entidad y del interventor y el desconocimiento de estas compromete su responsabilidad con fundamento en el incumplimiento.
(ii) En todo caso, cuando el constructor ejecuta sus propios diseños o se obliga a apropiarse de los recibidos de un tercero, adquiere un deber de resultado respecto de la estabilidad de los trabajos y, en tal virtud, responde por el colapso de la obra.
Efectivamente, según lo ha señalado esta Corporación, la garantía de estabilidad ampara: “el acaecimiento de vicios, mala calidad, defectos, deficiencias técnicas o fallas que no pudieron ser percibidos y detectados al momento de recibir el bien y que se presentan o descubren con posterioridad a la terminación del contrato y afectan el cumplimiento de los fines que animaron la contratación”.
Precisó la Sala que aquellos advertidos con antelación se sitúan en el marco del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Estos vicios, se ha precisado, deben ser imputables al contratista en los términos antes referidos. Conforme a lo expuesto, la inejecución o la ejecución defectuosa de las prestaciones del contrato abre paso a la reparación de perjuicios por el siniestro de estabilidad, lo que la liga de manera inescindible al cumplimiento del contrato.
Así lo ha aceptado la jurisprudencia de la jurisdicción al señalar que el constructor está llamado a responder por la estabilidad de la obra cuando esta ha fallado por (i) vicio de la construcción, (ii) vicio del suelo que el contratista o sus empleados debían conocer o (iii) vicio de los materiales, con lo que se ha enmarcado la responsabilidad por inestabilidad de la obra en un régimen principalmente subjetivo. […] Con todo, con independencia de la correcta ejecución de la obra, los vicios del suelo los asume el diseñador de obra, quien para este caso es quien ha debido conocerlos y disponer las soluciones técnicas y de ingeniería para sortearlos, de modo tal que ejecutados en forma correcta los diseños, es el diseñador quien debe cargar con el eventual colapso o falta de idoneidad de los trabajos
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