Revocatoria de acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal no requiere consentimiento previo, expreso y escrito del adjudicatario

Revocatoria de acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal no requiere consentimiento previo, expreso y escrito del adjudicatario

La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- fue consultada por un particular en los siguientes términos:

¿La decisión de revocar la adjudicación del contrato, cuando sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, o cuando se demuestra que el acto ha sido obtenido por medios ilegales debe cumplir con el trámite de que trata el artículo 97 de la ley 1437 de 2011?

Frente al interrogante planteado, Colombia Compra Eficiente destacó en primer lugar que las normas vigentes en materia de contratación estatal prevén que el acto de adjudicación es por regla general irrevocable, salvo en las dos situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la entidad estatal podrá revocarlo.

Esta conclusión permanece inalterada a pesar de que las reglas de procedimiento administrativo generales en materia de revocación han cambiado. El CPACA estableció un régimen jurídico para la revocación de actos de carácter particular y concreto mucho más estricto que el contenido en el antiguo CCA y que, en alguna medida, se asemeja al que consagrase en su momento el texto original de la Ley 80 de 1993.

De igual forma, la entidad resaltó la primera frase del artículo 97 del CPACA es «salvo las excepciones establecidas en la ley». Esto quiere decir que la ley puede contemplar en normas especiales «excepciones» a la regla absoluta de irrevocabilidad sin el consentimiento del destinatario del acto que contiene el Código en mención.

En ese orden de ideas, si una norma especial prevé la posibilidad de realizar la revocación directa, no será necesario recurrir a las normas generales de procedimiento, pues, a riesgo de ser reiterativos, hay una norma especial que regula la materia y no se evidencia la existencia de un vacío que requiera ser llenado.

La diferencia en el régimen jurídico contenido en las normas del CPACA y de la Ley 1150 de 2007 da cuenta del ejercicio de la libertad de configuración del legislador, que adoptó para los dos casos decisiones diferentes, muy probablemente, teniendo en cuenta los intereses públicos en juego y la tensión entre estos y los derechos de los administrados.

Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten, según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007, no es necesario obtener «consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo» adjudicatario, como lo ordena el artículo 97 del CPACA. Lo anterior es así, pues el artículo 9 consagra un régimen especial de revocatoria directa del acto de adjudicación que no exige permiso del titular. La ausencia de una regla en ese sentido, en el entendido de esta Subdirección, no puede interpretarse como un vacío que deba ser llenado con el CPACA, sino como un régimen jurídico diferente. Situación análoga a la que en su momento ocurría con los regímenes de la Ley 80 de 1993 y el CCA.

Así las cosas, para revocar el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal, cuando se verifique alguna de las dos causales que lo permiten según el artículo 9, inciso tercero, de la Ley 1150 de 2007 no es necesario obtener «consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo» adjudicatario como lo ordena el artículo 97 del CPACA.

Consulte aquí el documento: Col-Compra-Eficiente-Concepto-2020-N0007567_6552_20200812

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