Sanciones administrativas tributarias que disminuyan la cuantía del saldo a favor deberán ser excluidas de la base de cálculo de la sanción por devolución improcedente
La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que a partir del artículo 670 del ET, para sancionar al contribuyente por haber obtenido la compensación de un saldo a favor que postre resultó ser improcedente, se debe tener en consideración los criterios de cuantificación de la multa en términos mas favorables al infractor. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción que rige por mandato del artículo 29 de la Constitución y las reglas unificadas nro. (i) y (ii) establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Bajo ese criterio, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente compensado equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 4.- Adicionalmente, para establecer la base de cálculo de la sanción, la Sala debe atender a la regla de decisión nro. (ii) de la misma sentencia de unificación jurisprudencial, que dispone: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.
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