Seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial, es el término para notificar la liquidación oficial de revisión
Una sociedad demandó a la DIAN con el fin de que se anulara el acto por el cual se modificó la declaración del imporenta presentada por el año gravable 2012. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, abordó de manera breve el caso, pues encontró que el requerimiento especial fue notificado por correo, entregado a la actora el 20 de agosto de 2014. Entonces, el término de tres meses previsto en el artículo 707 del Estatuto Tributario para darle respuesta finalizó el 20 de noviembre del mismo año. El artículo 710 del E.T. dispone que la liquidación oficial de revisión debe ser notificada en el término de seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial.
Es decir que, en este caso, ese término finalizaba el 20 de mayo de 2015. Pese a esto, la liquidación oficial fue notificada por conducta concluyente de forma posterior, el 18 de junio del mismo año, por ser el día en que la actora reconoce que conoció el contenido del acto administrativo, y no el día 26 del mismo día y año, como lo manifestó el Tribunal. En este orden de ideas, atendiendo las especiales características de este caso y el precedente analizado, está probada la causal de nulidad alegada por la demandante y declarada probada por el Tribunal del artículo 730 del Estatuto Tributaria, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos analizados. En consecuencia, la Sala confirmará la nulidad de los actos acusados.
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