Servicio de transporte en contratos de compraventa que resulte ajeno a la operación de venta podría estar exento de IVA: Consejo de Estado

Servicio de transporte en contratos de compraventa que resulte ajeno a la operación de venta podría estar exento de IVA: Consejo de Estado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el artículo 447 del ET establece la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas a cuyo efecto indica que, por regla general, está integrada por el valor total de la operación, la cual incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y que considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Al respecto, la Sección señaló que

siendo los gastos de transporte un elemento natural del contrato de compraventa”, lo procedente es “analizar la operación de venta en conjunto, como unidad, para incluir en la base gravable del impuesto todas la “erogaciones complementarias” del negocio gravado con el IVA, incluyendo el transporte ocasionado por la venta de bienes.

De acuerdo con dicha norma, cuando para efectos de la venta de un bien se deben realizar otras actividades, como por ejemplo, el traslado del mismo al lugar indicado por el contratante, la base gravable del IVA se debe calcular sobre todos los factores que integran en su totalidad la operación. Como lo precisó la Sala,

el hecho de que los conceptos que hacen parte de la operación económica se facturen de manera separada, no modifica de manera alguna la obligación que tiene el vendedor frente al IVA, por lo que, se reitera, si la operación principal se encuentra gravada con el impuesto, también lo estarán las prestaciones que la complementan.

En esa medida, para que el transporte del bien sea independiente de la operación de venta del mismo y que, por lo tanto, el servicio de transporte esté excluido del IVA en virtud del artículo 476 numeral 2º del ET (vigente para la época de los hechos), el contribuyente debe demostrar que el transporte resulta ajeno a toda la operación y que cuenta con un fin económico distinto al negocio de venta. Pues de lo contrario, si no se logra acreditar la independencia entre ambos negocios jurídicos, el monto del transporte tendrá la connotación de una actividad complementaria a la venta y estará gravada con el IVA.

Consulte el fallo aquí:

CE-SEC4-EXP2021-N25145_00496-01_Nulidad-Restab_20210715

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