Servicios de catering bajo franquicia no se encuentran excluidos del IVA
La DIAN precisó que el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 no señala limitaciones asociadas a la ubicación geográfica de los establecimientos de comercio que prestan los servicios descritos en la norma bajo la modalidad del contrato de franquicia, por lo que no es factible considerar que la exclusión del IVA se encuentra supeditada a dicha condición. Asimismo, el artículo 426 ET contempla explícitamente que los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, se encuentran cubiertos por el tratamiento allí descrito, de manera que si un contrato de catering se ejecuta en virtud de un contrato de franquicia, este servicio estaría gravado con IVA.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la doctrina de este Despacho han reconocido que los beneficios tributarios se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, no es factible extender la exclusión de IVA prevista en el artículo 48 de la Ley 2068 de 2020 a un supuesto no previsto en la Ley. Por ende, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, bajo la modalidad del contrato de franquicia, no se encuentran excluidos de IVA en los términos del artículo 48 de la Ley 2068 de 2020.
Finalmente, es importante señalar que este razonamiento no contradice los argumentos expuestos en el Oficio 100208221-86 Rad: 900627 de 2021, puesto que en dicha oportunidad se analizó la aplicación del beneficio tributario previsto en el artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 sobre el impuesto al consumo para el desarrollo del servicio de catering, actividad que comparte el mismo hecho generador y tarifa prevista para las actividades establecidas en el artículo 512-9 del Estatuto Tributario.
Fuente: Oficio N. 0368 [901944], DIAN