Si afiliado al fondo privado no escogió modalidad pensional puede pasarse al fondo público
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en sede de instancia, una demanda interpuesta en contra de Colpensiones y un fondo privado. El objetivo del demandante era recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, por considerar que es derecho adquirido, debido a que al momento de entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 15 años de servicio. En este sentido solicitó que el fondo privado al que se encontraba afiliado trasladara el capital acumulado, así como sus rendimientos, a Colpensiones y de igual manera que esta reconociera y pagara la pensión de vejez a la que tenía derecho.
Esta decisión se basa en lo dicho por la Corte cuando explicó que el alcance del artículo 107 de la Ley 100 del 93 no cobija el traslado de régimen pensional, ya que dicha norma se circunscribe específicamente al régimen de ahorro individual son solidaridad (RAIS), por lo que lo allí regulado en manera alguna puede entenderse que cubre o se extiende al régimen de prima media. Recordemos que dicho artículo consagra la posibilidad de cambiar de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras dentro del RAIS. En ese momento la Sala explicó que el supuesto del artículo 107 es distinto al del artículo 13 de la misma ley, el cual permite el traslado entre regímenes pensionales previo cumplimiento de determinados requisitos.
Dentro del fallo la Corte accedió a la pretensión del demandante debido a que encontró que este nunca había seleccionado expresamente la modalidad pensional a la que quería acogerse dentro del fondo privado. La Corte explicó que no es procedente hablar de una aceptación tácita de determinada modalidad pensional en tanto es necesario suscribir previamente un contrato con la modalidad seleccionada,
en tanto que es en ese documento contractual donde se dan a conocer y se acuerdan las cláusulas que regirán aquella modalidad de pensión, como lo son los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el asegurado, las obligaciones de las partes, etc”.
El no seleccionar explícitamente la modalidad pensional implica “que el demandante no había adquirido la calidad de pensionado; es decir, este no tiene una situación jurídica consolidada, plenamente definida ni consumada que tuviese que retrotraerse (…), de tal suerte que su status sin lugar a dudas sigue siendo el de un simple afiliado al sistema pensional”.
Finalmente, la Corporación explicó que el hecho de que el fondo privado haya cobrado el bono pensional cuando el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión “no puede ser un obstáculo para la recuperación o retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues al redimirse pasa a ser un derecho propiedad del afiliado que constituye uno de los recursos con los que se financia su pensión”.
En este sentido, para la Corte la redención del bono es un hecho consumado y la solicitud de cambio de régimen es un hecho sobreviniente, por lo que lo procedente es que el capital de la cuenta de ahorro individual del aportante, dentro del cual se encuentran los dineros del mencionado bono, sea trasladado a Colpensiones “junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado”.
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia, SL-13092021(68091), de 2021.