¿Tiene saldos a favor derivados de sus declaraciones tributarias? El Consejo de Estado recuerda qué puede hacer con ellos
En el marco de un proceso en el que una sociedad contribuyente discutía la devolución de un saldo a favor por parte de la DIAN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó qué opciones tienen los contribuyentes frente al reconocimiento de saldos a favor en las declaraciones tributarias que éstos realicen.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala define si la actora tiene derecho a la devolución de $2.068.966.000 por concepto del saldo a favor de IVA del periodo 4 de 2011, que proviene de la imputación del saldo a favor del periodo anterior.
Consideraciones del Consejo de Estado
A efectos de enmarcar su análisis en la normativa vigente, la Sala recordó lo previsto en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario:
Articulo 815. Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.
b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
Articulo 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
En virtud de las trasncritas normas para la Sección Cuarta resulta evidente que en el ordenamiento jurídico colombiano se
ofrecen a los contribuyentes o responsables tres opciones excluyentes para la utilización de los saldos a favor que registren en sus declaraciones de impuestos, toda vez que pueden: (i) imputarlos en la declaración del mismo impuesto, del período gravable inmediatamente siguiente; (ii) compensarlos con otras deudas tributarias o (iii) solicitarlos en devolución. Si alguna de esas opciones se ejerce sin éxito, no por ello se extingue el saldo a favor, ni el derecho de crédito con el que cuenta el obligado tributario.
Al ahondar en su jurisprudencia emitida sobre el particular, el Consejo de Estado precisó que “se trata de opciones excluyentes, de modo que los sujetos pasivos no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor”.
De ahí, que un saldo a favor cuya solicitud de devolución esté pendiente de resolver no pueda ser imputado dentro del periodo siguiente ni viceversa. No obstante, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello. En ese sentido, que las alternativas sean excluyentes implica que los sujetos pasivos no pueden ejercer dos de ellas de manera concomitante.
Por tanto, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución de un saldo a favor, los contribuyentes pueden insistir en su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación. Así, porque en tanto que no sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión, el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario, de suerte que no se extingue por el hecho de que la alternativa elegida por el sujeto pasivo haya resultado infructuosa. Lo anterior, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución; y sin perder de vista que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor.
Así pues, “si se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, tal hecho no obsta para que dicho saldo sea imputado en la declaración del período siguiente, en tanto representa una obligación dineraria a cargo de la administración, que no se enerva por el hecho de que la opción inicialmente elegida por el obligado tributario haya resultado infructuosa”.
Consulte aquí el documento: CE S4 – saldos a favor – HM