Tipo de vínculo entre el trabajador y el empleador no condiciona derecho a la libertad sindical

Tipo de vínculo entre el trabajador y el empleador no condiciona derecho a la libertad sindical

El tipo de vínculo que tenga una persona con el lugar donde labora o presta un servicio no puede ser un obstáculo para garantizar la libertad sindical. Así lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver una tutela en contra de un fallo que ordenó la disolución de un sindicato de una empresa de apuestas.  La compañía solicitó la disolución bajo el argumento de que el sindicato no cumplía con el mínimo de trabajadores exigidos para su conformación.

Por su parte, la organización de trabajadores manifestó que a los ojos de la empresa dicho requerimiento no se cumplía dado que entre quienes la conformaron se encontraban personas que no estaban vinculadas a través de un contrato laboral pero que, independientemente de eso, prestaban un servicio a la compañía. La Corte le dio la razón al sindicato y tuteló sus derechos fundamentales.

El alto tribunal abordó el caso haciendo una revisión de la naturaleza y alcance del concepto de libertad sindical a la luz de lo establecido en la jurisprudencia constitucional, así como en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los diferentes pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical (CLS) de la misma entidad. Recordó que el convenio de la OIT,

al hacer parte del bloque de constitucionalidad, resulta complementario del artículo 39 de la Constitución Política, que establece el derecho de asociación sindical.

De esta manera, la sala explicó que la libertad sindical, consistente en el derecho que tienen los trabajadores para conformar organizaciones sindicales, no está determinada por el tipo de vínculo que el trabajador tenga con el empleador.  Ello por cuanto la libertad sindical se funda en un concepto amplio de trabajo, definido en términos de la OIT como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos.

Por lo anterior, no es

un elemento indispensable la subordinación o la naturaleza del vínculo a través del cual se contratan dichos servicios. Es decir, la libertad de asociación sindical se predica de todas las personas que realizan una actividad en beneficio de otro.

Al estudiar el Código Sustantivo del Trabajo (CST), la Corporación analizó específicamente los artículos 353 (derechos de asociación) y 356 (sindicatos de trabajadores). De allí encontró que el legislador no hizo distinción frente a la naturaleza del vínculo de las personas que conforman los sindicatos de empresa ni de los trabajadores que se asocian libremente.

Agregó que darle una interpretación restringida al artículo 353

contraviene los postulados de rango constitucional y conduce a resultados desproporcionales frente a la libertad sindical que tienen todos los trabajadores a conformar asociaciones, con independencia de la naturaleza de la relación que los rige, según quedó definido en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (…) y en los diferentes pronunciamientos que ha emitido el Comité de Libertad Sindical (CSL) sobre este aspecto.

Respecto al caso concreto, explicó que la tutela era procedente por cuanto en estos casos los jueces deben hacer una “interpretación sistemática”, que incluya los artículos 2 y 3 del Convenio 87, así como el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este sentido concluyó que

el término “trabajadores” (…) debe entenderse en un sentido amplio y no limitado a la categoría de “empleados asalariados” o “subordinados”, de manera que (…) no puede excluirse de los sindicatos de empresa a los trabajadores independientes, so pena de violar el derecho de libertad sindical e igualdad.

Consulte el fallo aquí:

STL7928-2020

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